SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2006-R
Fecha: 27-Mar-2006
III.4.
III.4. Respecto a los actos del recurrido David Aramayo Araoz, del exhaustivo análisis de los documentos adjuntados al recurso, se aprecia que por memoriales de 27 de agosto y 21 de octubre de 2004, la recurrente, a nombre de su mandante, solicitó la revisión del examen que éste reprobó, recibiendo como respuesta la nota Sgral. Cmdo. Gral. 1677, de 29 de octubre de 2004, mediante la cual le fue dado a conocer el informe que emitió la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza respecto a su solicitud; lo que implica una respuesta, aunque no con el tenor positivo que seguramente la recurrente esperaba; empero, tal como fue expuesto por la jurisprudencia glosada, el derecho a la petición no se tiene por lesionado por una respuesta negativa a la petición de lo ciudadanos, sino por la ausencia de respuesta, situación que en el caso presente no se ha dado, pues la recurrente recibió respuesta, tal como demuestran los documentos aludidos.
A mayor abundamiento, se constata que la recurrente, pese a la respuesta expresa que recibió, insistió en solicitar la revisión del examen de su mandante en la materia de estadística mediante nuevo memorial de 19 de noviembre de 2004, en el cual, además aceptó haber recibido la respuesta negativa a sus anteriores escritos, y por otro documento de 23 de febrero de 2005, reiteró dicha petición, dando lugar a que mediante nota 0337, de 11 de marzo de 2005, el recurrido David Aramayo Araóz le remita el nuevo Informe emitido por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, que determinó la desestimación de la solicitud de revisión del examen en la materia de estadística del representado por la recurrente.
De lo expuesto, se concluye que la recurrente y por tanto su representado, recibieron respuesta a su petición de revisión del examen que rindió éste último en la materia de estadística; por tanto, el derecho a la petición proclamado por el art. 7 inc. h) de la CPE ha sido respetado, cosa diferentes es, como ya se dijo, que la respuesta no hubiera sido dando lugar a la pretensión de la recurrente y su poderdante, lo que no constituye vulneración al derecho a la petición, por tanto el presente recurso debe ser denegado.