SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2006-R

Fecha: 27-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Habiéndose presentado a la convocatoria pública y luego de haber sido sometido a diversos mecanismos de evaluación, ingresó a prestar servicios a la Superintendencia de Hidrocarburos el 15 de marzo de 1999 en virtud a la Resolución Administrativa (RA) SD 046/99, de 11 de marzo de 1999; cuando ejercía sus funciones entró en vigor el Estatuto del funcionario público, por lo que se sometió al Plan de Adecuación para la incorporación de los servidores públicos de la Superintendencia de Hidrocarburos a dicho Estatuto, aprobado por RA SD 0436/2003, de 30 de junio; solicitud enviada a la Superintendencia del Servicio Civil el 30 de julio de 2004, por lo que habiendo sido incluido como aspirante número 26 era acreedor a todos los derechos y prerrogativas establecidos para los servidores de carrera, tal como lo expresó la certificación CITE: SSC/ISC-0489/2005, de 4 de abril, de la Superintendencia de Servicio Civil, que hace referencia a la nota de la propia Superintendencia de Hidrocarburos SH 4273 DESP 0432/2004, de 30 de julio.

En esa su condición, el 14 de julio de 2004, le fue notificado el Auto Inicial de Proceso por infracción a normas administrativas en el trámite de renovación de licencia de operador de la estación Bassam Ltda. el 28 de abril de 2000, Auto que en la última parte determina que su procesamiento administrativo será conforme las normas del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante el Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el DS 26237, de 29 de julio de 2001; tramitado el proceso fue emitida la Resolución Sumarial ALC-S 003/2004, de 4 de agosto, determinando su destitución; en esa circunstancia, por su condición de servidor sujeto a las normas de la carrera administrativa previstas por el Estatuto del funcionario público y sus reglamentos, recurrió en recurso de revocatoria, para ante el superior en grado, conforme las normas previstas por los arts. 29 y 30 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001; empero, dicho recurso fue resuelto por la misma autoridad que dictó la Resolución Sumarial, amparando su actuación en lo dispuesto por el art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; por lo que presentó recurso jerárquico que fue concedido ante el Superintendente de Hidrocarburos, cuando debió ser otorgado para que lo dilucide el Superintendente del Servicio Civil según las previsiones del art. 33 del DS 26319; razón por la cual recusó a la autoridad a quien fue remitido su recurso, ocasionando que el recurso jerárquico lo resuelva el Superintendente de Electricidad mediante Resolución SSDE 024/2005, de 3 de marzo, que aludió que tuviera condición de funcionario provisorio, por lo que mediante memorando ADM 0107/2005 MEM, de 18 de marzo, le fue comunicado que dejaba de ser funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos desde el 27 de abril de 2005; denunció que también impugnó en recursos de revocatoria y jerárquico, este último ante la Superintendencia de Servicio Civil que emitió la Resolución SSC/IRJ/AR-012/2005, de 22 de abril, determinando que debía estar a la Resolución SSDE 024/2005; no obstante ello, pese a no ingresar al análisis del fondo del asunto, reconoció que debió ser procesado conforme las normas del DS 26319, por su calidad de aspirante a la carrera administrativa, por lo que su recurso jerárquico debió ser sustanciado por el Superintendente del Servicio Civil, conforme disponen las normas del art. 61 del Estatuto del funcionario público (EFP), y 16 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por RA SSC-01/2002, de 28 de enero.

Finalmente, alega que no fue considerada su solicitud de prescripción, pues conforme las normas del art. 16 del DS 26237, las contravenciones administrativas prescriben a los dos años, y el proceso administrativo le fue iniciado el 2004 por una falta cometida el 28 de abril de 2000, argumentando que se habría interrumpido la prescripción sin señalar con que actos, y obviando que cada acto administrativo es independiente.