SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2006-R

Fecha: 27-Mar-2006

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática en examen, es necesario recordar que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados. Así la profusa jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 2 de abril, y 1894/2003-R, de 17 de diciembre (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal” ; toda vez que “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias” (SC 0023/2006-R, de 10 de enero).

Empero, estos supuestos en los que el amparo entra a tutelar de manera excepcional, deben, como en todos los casos, en los que se activa esta acción tutelar, sea contra particulares o autoridades “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto” (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre  otras); pues para el caso de que no se presenten dichas circunstancias, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esos supuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV  in fine de la CPE, al señalar que “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)”.

En ese sentido, este Tribunal en un amparo, en el que se denunció la comisión de actos o medidas de hecho por una persona particular, existiendo versiones encontradas de ambas partes, se señaló que: “En consecuencia, al existir versiones contradictorias, respecto a si el recurrido evidentemente tomó medidas de hecho al no entregarle las llaves del baño, la cocina y bomba de agua de la casa donde habita, conforme fue denunciado en la demanda, o cambió los candados de esas reparticiones -ambos hechos negados por el recurrido-, este Tribunal, se ve impedido de tutelar los derechos que reclama la actora, toda vez que los presuntos actos ilegales denunciados no fueron demostrados por ésta, conforme era su deber, para que en caso de ser evidentes, establecer si el demandado recurrió a la justicia directa y cometió actos de hecho, lesivos a los derechos de ésta; situación que determina, la imposibilidad de otorgar la protección que brinda este recurso, por no existir plena certeza de la lesión de los derechos denunciados.” (SC 902/2005-R, de 4 de agosto).