SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de julio de 2005, cursante de fs. 8 a 9 vta., la recurrente asevera que en su condición de Fiscal asignada a la provincia Germán Jordán - Cliza, el 24 de junio de 2005 informó al Juzgado de la autoridad recurrida el inicio de investigación de la denuncia presentada por Pedro Soto Pantoja contra Benigno Valderrama Veizaga por el delito de robo, a lo que la Juzgadora demandada observó y dispuso que en el día, con carácter previo se de cumplimiento al art. 298 del Código de procedimiento penal (CPP), bajo responsabilidad de no tenerse por presentado el informe de inicio de investigación.
Contra la providencia aludida planteó en término hábil recurso de reposición, toda vez que la norma invocada no es aplicable al caso, mereciendo el Auto de 28 de junio de 2005 que sin fundamento legal valedero, rechazó el recurso planteado con el argumento de que como encargada de precautelar que la investigación se desarrolle sin vicios de nulidad, dispuso que cumpla con el art. 298 inc. 6) del CPP, es decir consigne un número específico a cada denuncia o querella que ingresa por Fiscalía; disposición que se refiere a otras formas de inicio de la acción penal, es decir al informe policial preventivo llamado también informe de acción directa y a la denuncia presentada en dependencias policiales, pero de ninguna manera a las denuncias o querellas presentadas en Fiscalía; asimismo, ninguno de los incisos de esa norma menciona que el Fiscal deba asignar un número específico a cada denuncia o querella que se presente en Fiscalía y tampoco existe una norma que obligue al Ministerio Público a presentar al Juez instructor un informe de inicio de investigación de una denuncia o querella presentada ante ese ente, con la asignación del número del libro de Fiscalía. En todos los casos la asignación de número tiene y debe hacerse por la Policía Nacional que es la institución encargada de la investigación y la Fiscalía de acuerdo a la parte in fine del art. 298 citado, imparte las instrucciones pertinentes y una de ellas precisamente es la asignación de número de caso. Consiguientemente, la Jueza recurrida no puede condicionar la admisión del informe de inicio de investigación a unos requisitos que no están definidos por ley.