SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0290/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.3.
III.3. En el caso en cuestión, la Fiscal recurrente recibida la denuncia presentada en la Fiscalía de Cliza por Pedro Soto Pantoja contra Benigno Valderrama Veizaga, por el delito de robo, dentro de las veinticuatro horas dio aviso a la Jueza recurrida del inicio de la investigación en estricta observancia del art. 289 del CPP. Sin embargo, la Jueza recurrida, en vez de dar por recibido ese aviso, lo condicionó en forma totalmente arbitraria y haciendo una interpretación errada del art. 298 del CPP, a que previamente la recurrente cumpla con el inciso 6 de dicha norma legal, cuando éste no es desde ningún punto de vista aplicable al aviso del inicio de la investigación que debe realizar el Fiscal, sino que es uno de los requisitos que deben cumplir los funcionarios policiales a tiempo de realizar el informe al Fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia presentada ante la Policía Nacional, como ya se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2.
Es más, conviene aclarar que el art. 289 ni tampoco el último párrafo del art. 298 del CPP, prevén que la autoridad Fiscal señale en el aviso del inicio de investigación el “número de orden en el libro de registro policial” ó en otro registro a su cargo, lo que significa que la autoridad recurrida al haber condicionado la recepción del aviso mencionado al cumplimiento del art. 298 inc. 6) del CPP, bajo conminatoria de darse por no presentado el informe de inicio de la investigación, se ha excedido en sus atribuciones cometiendo un acto ilegal que vulnera los derechos de la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso, perjudicando el normal desarrollo de la investigación sin ninguna base legal.