SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
i)
Posteriormente, con el uso del derecho a la réplica el abogado del recurrente manifestó lo siguiente: i) el Tribunal de amparo tiene las suficientes facultades para determinar la cesación de la detención, pues si determina que existió vulneración está en la obligación de ordenar la restitución del debido proceso y si un Tribunal determinó la concurrencia de todos los elementos para la cesación, se debe disponer en ese sentido; y ii) el Tribunal de apelación no tenía competencia para aplicar medidas cautelares y debió circunscribir su Resolución a lo pedido y no ir más allá, toda vez que si bien la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana faculta al juez a disponer otras medidas, se refiere precisamente al Juez y no a un Tribunal de apelación
El abogado del tercero interesado, Jorge Von Borries Méndez en su calidad de parte civil, intervino en audiencia manifestando lo siguiente: i) en la interposición del recurso de amparo constitucional es necesario presentar poder notariado cuando el recurrente no actúa personalmente, es más el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que se puede prescindir del Ministerio Público y de la autoridad recurrida, pero que necesaria y obligatoriamente se deberá contar con el recurrente y en el presente caso no se encuentra presente el recurrente ni ningún apoderado notariado de éste, por lo que la audiencia no debió celebrarse al concurrir uno de los motivos señalados expresamente en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, pues el art. 97 de la LTC dispone que debe acreditarse la personería del recurrente; ii) la modificación efectuada por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana al Código de procedimiento penal, contenida en el art. 235 ter. inc. 4) del citado cuerpo legal, dispone que el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes resolverá fundadamente disponiendo la aplicación de una medida o medidas más graves a la solicitada, de ahí que el argumento de ultra petita “cae” por sí solo, pues la Sala Penal Primera estaba actuando como Sala revisora y de instancia superior de medidas cautelares; iii) no es evidente que el Tribunal recurrido hubiese considerado oficiosamente la situación de una condena anterior del recurrente, así como tampoco que el Ministerio Público de manera desleal hubiese presentado ese argumento, pues fue de su parte que presentaron ante el Tribunal Cuarto de Sentencia en la audiencia de cesación de detención preventiva de 16 de mayo de 2005 dicha situación de condena como un elemento para que no se conceda al recurrente el beneficio de la cesación de la detención preventiva, pues su condena concluía el 2001 por lo que hasta el 2005 no se habían cumplido los cinco años y se encontraba en ese “periodo de prueba” que se le puede dar a los condenados por otros delitos; y iv) el Tribunal de amparo no es competente para dictaminar sobre la libertad del recurrente.