SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R
Sucre, 29 de marzo de 2006
Expediente: 2005-11983-24-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 07/2005, de 30 de junio, cursante de fs. 351 vta. a 352 vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Fátima Sánchez Barea, María Isabel Gandarillas Martínez y Gustavo Montero Cuéllar contra Carmen Marcia Zenteno López, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 25 de junio de 2005, cursante de fs. 107 a 110 vta. de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Gustavo Montero Cuellar y María Isabel Gandarillas Martínez se presentaron a la Convocatoria para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. por el período 2003, habiendo cumplido con todos los requisitos habilitantes sin objeción por lo que participaron de la elección obteniendo 167 y 151 votos, respectivamente, en virtud a lo cual fueron posesionados el 26 de abril de 2003 estando en ejercicio de sus respectivos cargos desde esa fecha; por otra parte María Fátima Sánchez Barea se presentó a la misma convocatoria al periodo comprendido entre marzo de 2004 y marzo de 2007, durante el proceso eleccionario lo que se presentó, fue una falsa denuncia de contravención al art. 41 del Reglamento Electoral rechazando el Comité Electoral la denuncia y en consecuencia proclamándola como Consejera Titular al haber obtenido 164 votos a su favor, siendo posesionada el 3 de abril de 2004 fecha desde la cual ejerce ese cargo.
Señalan que pese a los antecedentes anotados y desconociendo sus derechos adquiridos en acto eleccionario, en Asamblea Ordinaria de Socios de la citada Cooperativa realizada el 22 de abril de 2005, se determinó de manera arbitraria e ilegal la destitución de sus funciones de Secretaria del Consejo de Vigilancia, Vocal del Consejo de Administración y Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, respectivamente, de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., infringiéndose con dicha determinación los arts. 11, 12, 20, 21, 22 y 26 del Reglamento Electoral (período 2003-2004), siendo arbitraria su destitución pues no se presentó ninguna impugnación a su candidatura en el desarrollo del proceso eleccionario, tampoco recursos contra el acta de escrutinio, aplicándose a este respecto el principio de preclusión; por otra parte, no fueron sometidos a proceso alguno para demostrar que hubiesen incurrido en faltas, contravenciones u otras causales previstas en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, por lo que la asamblea los destituyó sin razón valedera, utilizando para ello medios ilegítimos, ilegales y arbitrarios. Por consiguiente, en base a los hechos denunciados y al no existir otro recurso o medio sustitutivo que de forma inmediata y eficaz salvaguarda su condición de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa, interponen la presente acción tutelar.
Los recurrentes señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Carmen Marcia Zenteno López, Presidenta del Consejo de Administración de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., solicitando sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto el acta de asamblea ordinaria de 22 de abril de 2005 en lo que respecta a su destitución y se ordene su inmediata reincorporación con todos los derechos y facultades inherentes a los cargos de los que fueron destituidos, además de la cancelación de dietas por ocho días del mes de abril, treinta y un días del mes de mayo y treinta días del mes de junio de 2005, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
Instalada la audiencia pública el 30 de junio de 2005 (fs. 343 a 351 vta.), en presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) es inadmisible que con un simple acto de votación se hubiesen desconocido los derechos legítimamente adquiridos de sus patrocinados, utilizando como pretexto el respeto al estatuto de la cooperativa cuando en realidad ocurrió todo lo contrario pues la actitud de acordar la destitución de sus clientes cuando éstos habían participado en un proceso eleccionario legal y su mandato se encontraba consolidado por todas las instancias de dicho proceso, constituye una trasgresión al Estatuto vigente de la cooperativa al momento de la realización de las elecciones que era el aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) el 4 de julio de 2001; b) la norma prevista por el art. 52 del Estatuto de la Cooperativa establece las causales para la remoción por parte de la Asamblea General de los miembros de los consejos, sin que ninguna de esas causales se hubiese citado en el acta de la asamblea que destituyó a los recurrentes; asimismo, no existió vulneración del art. 35 del citado Estatuto referido a la acumulación de periodos; por otra parte no se puede sostener que la destitución obedeció al mandato de la asamblea y que esta instancia es magna y soberana, pues las decisiones que se adoptan en asamblea tienen carácter imperativo siempre y cuando no vulneren el ordenamiento jurídico ni los derechos y garantías constitucionales, en ese sentido se ha pronunciado la SC 0983/2001-R, de 14 de septiembre; y c) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad del amparo cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos y garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituyan en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige en razón a que la tutela resultaría ineficaz por tardía, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso la tutela invocada.
La recurrida, Carmen Marcia Zenteno López, presentó informe en audiencia a través de su abogado, manifestando lo siguiente: i) la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé la improcedencia del recurso amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente, en el presente caso en la asamblea de Socios realizada el 22 de abril de 2005 el correcurrente Gustavo Montero realizó una intervención en la que admitió expresamente que el Comité Electoral había dado ilegalmente curso a la postulación de socios que por imperio de los arts. 35 y 45 del Estatuto de la Cooperativa se encontraban inhabilitados para participar de las elecciones y que se cometió un error pero que no tuvieron la culpa de que el comité acepte y dé curso a su postulación, agregando que se tome en cuenta para la próxima elección para no cometer el mismo error; por su parte la correcurrente, Fátima Sánchez también intervino en la asamblea señalando que las impugnaciones en su contra debieron haberse hecho en forma oportuna y no dejar que transcurra un año de gestión en su caso y dos años en el caso de los otros directivos; de lo que se evidencia que los recurrentes fueron negligentes al no impugnar la Resolución ante la misma asamblea y obtener una respuesta aunque hubiese sido negativa; por otra parte, admiten que su habilitación, elección y posterior posesión fueron ilegales; consecuentemente, al no haber esperado que la asamblea se pronuncie sobre sus consideraciones aceptaron el resultado del acto, efectuando una simple manifestación de desacuerdo pero no esperaron que se reconsidere la situación en razón a los fundamentos que habían expresado, por lo que el presente recurso de amparo debió haber sido declarado improcedente in límine por haber existido pleno consentimiento del acto impugnado, de acuerdo al art. 96.2 de la LTC ya citado y a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo; ii) existe también en el presente caso improcedencia por subsidiariedad conforme lo previsto por el art. 96.3 de la LTC, toda vez que la Ley General de Sociedades Cooperativas establece que las sociedades cooperativas son entidades privadas de utilidad pública e interés social, por lo que se ha previsto vías y mecanismos de control estatal al funcionamiento de las sociedades cooperativas creando al efecto el Consejo Nacional de Cooperativas, así como la Dirección de Cooperativas de manera que estas entidades no están exentas del control y fiscalización estatal sobre las actividades que desarrollan, en ese sentido las SSCC 1349/2003-R y 0551/2004-R, establecen que corresponde a los recurrentes impugnar las determinaciones ante la asamblea general de socios y sólo en caso de no ser efectiva tal vía acudir al recurso extraordinario de amparo; iii) la parte recurrente no cumplió con los requisitos de forma y contenido que deben ser observados inexcusablemente en la presentación del recurso de amparo como lo dispone el art. 97 de la LTC, pues existe un defectuoso señalamiento de la legitimación pasiva al demandar como causante del hecho a la Presidenta del Consejo de Administración, siendo que la determinación de la destitución fue asumida en la Asamblea General de Socios, Órgano de Gobierno de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda.; por otra parte, existe una incoherencia en el petitorio pues se solicita se deje sin efecto el acta de la asamblea ordinaria y no así la determinación asumida en asamblea; iv) el art. 25 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa señala que es de competencia de la asamblea general ordinaria elegir y remover por causas justificadas a los miembros de los Consejos y Comisiones, en el presente caso los recurrentes se postularon, se hicieron elegir y se posesionaron como miembros de los Consejos de la Cooperativa pese a conocer que estaban impedidos de hacerlo toda vez que habían permanecido en sus cargos durante 7, 16 y 18 años respectivamente, transgrediendo con ello lo establecido por el art. 35 del Estatuto de la Cooperativa, por lo que se encontraban inhabilitadas sus postulaciones a las elecciones a las cuales se presentaron; y v) no es evidente que porque el Estatuto entró en vigencia en julio de 2001 desde ahí se computan los plazos, aún en el supuesto de que fuera así el Estatuto que estaba vigente con anterioridad al del 2001 era aún mas estricto porque establecía que nadie podía ejercer el cargo por más de un período; por consiguiente, no se puede pretender que por existir un nuevo Estatuto, ni se aplica el anterior, ni el nuevo; además de ello, desde el momento en que entra en vigencia el Estatuto se entiende que el mismo es exigible y no incurrir en interpretaciones caprichosas.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en función al carácter subsidiario de la presente acción tutelar, los recurrentes debieron haber reclamado ante la misma asamblea el supuesto acto ilegal de destitución y sólo en el caso de su confirmación o no pronunciamiento recién acudir a la vía extraordinaria del recurso de amparo constitucional; y 2) los actores tampoco han demostrado que realizaron actuaciones tendientes a que esa destitución sea reconsiderada en una asamblea extraordinaria que conforme el art. 26 inc. b) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Madre y Maestra Ltda. tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos societarios de interés general; por el contrario en el acta se puede advertir un acatamiento a la decisión de la asamblea.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de abril de 2003 en presencia de Notario de Fe Pública, el Director de INALCO procedió a la posesión de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. entre ellos los correcurrentes, Isabel Gandarillas y Gustavo Montero (fs. 19).
II.2. El 3 de abril de 2004 en presencia de Notario de Fe Pública, el Presidente de la “FECAC” procedió a la posesión de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, entre ellos la correcurrente, Fátima Sánchez Barea (fs. 20 a 21).
II.3. El 22 de abril de 2005 se realizó la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., tratándose en el desarrollo de ésta la vigencia del art. 35 del Estatuto de la Cooperativa, indicando la Presidenta del Consejo de Administración, ahora recurrida, que en la anterior asamblea no se había llegado a una conclusión sobre si avalar lo que realizó el Comité Electoral o en su defecto suspender a los directivos que hubiesen vulnerado el citado artículo en ese entonces, efectuándose luego deliberaciones en las que hizo uso de la palabra el correcurrente, Gustavo Mercado haciendo referencia a la responsabilidad de los comités electorales y que la situación que se está tratando correspondía a una elección pasada y que ya fue decidida por otro Comité Electoral. Posteriormente, la recurrida, en su calidad de Presidenta del Consejo de Administración indicó que debía realizarse la votación para concluirse con el problema que corresponde a una aclaración de la anterior asamblea y un punto que no quedó claro, por lo que solicitó levanten las manos los socios que querían que se respete el Estatuto y que las personas que habían vulnerado el artículo queden cesantes, señalando luego: “pide la secretario se verifique si hay mayoría o no, viendo que existe mayoría se decide que queden cesantes en sus funciones” (sic); posteriormente, hizo uso de la palabra la correcurrente, Fátima Sánchez, señalando que no hubo impugnación en su momento y que además consultó sobre su postulación y la misma no fue objetada, ante lo cual la recurrida manifestó que el tema había sido ampliamente debatido y que se había efectuado la votación, por lo que debía proseguirse con la Asamblea, pasándose en efecto al siguiente punto (fs. 70 a 105 vta.)
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE denunciando su vulneración de parte de la recurrida, puesto que fueron legítimamente elegidos como Secretaria del Consejo de Vigilancia, Vocal del Consejo de Administración y Vicepresidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. sin que durante el proceso eleccionario se hubiese impugnado su elección, así como tampoco recursos contra el acta de escrutinio, siendo posesionados el 26 de abril de 2003 y 4 de abril de 2004, ejerciendo desde ese entonces sus funciones en forma regular; sin embargo, desconociendo sus derechos adquiridos en acto eleccionario, en asamblea ordinaria de socios de la citada cooperativa realizada el 22 de abril de 2005, se determinó de manera ilegal la suspensión de sus funciones, siendo la misma arbitraria pues fueron elegidos en forma legal y de acuerdo a procedimiento; por otra parte, no fueron sometidos a proceso alguno para demostrar que hubiesen incurrido en faltas, contravenciones u otras causales previstas en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, por lo que la asamblea los destituyó sin razón valedera. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a la Resolución del Tribunal de amparo que denegó la tutela solicitada por subsidiariedad alegando que los recurrentes debieron impugnar los actos en la misma Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. o en su caso pedir una asamblea extraordinaria para que se reconsidere la determinación y que al contrario de ello en el acta de la asamblea se podía advertir un acatamiento a la decisión de la misma; respecto a este último fundamento que implica la supuesta existencia de un consentimiento a la determinación asumida y que por dicha causal el amparo sería improcedente, corresponde señalar que sobre este particular la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, señala: “(…) la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, (…)”.
En ese marco, el Tribunal de amparo no puede presumir que los recurrentes hubiesen consentido la determinación de suspensión de sus funciones por el simple hecho de no haber efectuado reclamos ante la misma asamblea que asumió dicha determinación, más aún si cuando se estaba deliberando sobre ese tema el correcurrente, Gustavo Mercado intervino para explicar su desacuerdo con la posición que impugnaba su mandato, de la misma forma luego de asumirse la determinación la correcurrente, Fátima Sánchez, también intervino para exponer su criterio y desacuerdo, ante lo cual la autoridad recurrida cerró el tema y prosiguió con la Asamblea; por consiguiente, no se observa que los recurrentes hubiesen asumido una total actitud pasiva que implique un acatamiento a la decisión asumida en su contra, por ende no corresponde aplicar en el presente caso el razonamiento de consentimiento del supuesto acto ilegal.
Con relación a que los recurrentes no demostraron que realizaron actuaciones tendientes a que su destitución sea reconsiderada en una asamblea extraordinaria que conforme el art. 26 inc. b) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Madre y Maestra Ltda. tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos societarios de interés general, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional para prescindir de la naturaleza subsidiaria del amparo con carácter excepcional, así la SC 1010/2002-R, de 20 de agosto, señala: “(…) la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiaridad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se colige que si bien la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige el agotamiento de las vías y recursos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados; sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía, más aún si en el caso concreto se constata que el recurrido se encuentra en una situación de poder respecto a quien recurre de amparo; situación que se da en el presente caso, en el que los recurrentes ejercían funciones como directivos por tiempo determinado, mismo que de exigirse el agotamiento de otras instancias puede fenecer, resultando en consecuencia ineficaz la posible tutela a concederse en función a que la misma sería tardía; máxime, si del análisis del caso se advierte que la autoridad recurrida representa a una Asamblea General a la cual están sometidos los recurrentes; por consiguiente, en el presente caso tampoco opera el carácter subsidiario del amparo, en virtud a lo cual corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.2. Al efecto, corresponde referirse a la normativa vigente y aplicable al presente caso, así la norma prevista por el art. 16 del Reglamento Disciplinario para Directivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Madre y Maestra Ltda. dispone que los miembros de los Consejos podrán ser removidos de sus cargos por la Asamblea General por: a) inasistencia injustificada a tres reuniones continuas o cinco discontinuas y b) por negligencia, irresponsabilidad o abuso en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, precepto legal concordante con la norma prevista por el art. 52 del Estatuto de la citada cooperativa.
En el presente caso, los recurrentes fueron suspendidos de sus funciones de directivos de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. de acuerdo la votación efectuada a solicitud de la recurrida como Presidenta del Consejo de Administración en la Asamblea General, aduciendo que habían sido elegidos pese a estar inhabilitados para ser candidatos por vulneración del art. 35 del Estatuto de la citada cooperativa referido a la reelección por más de dos períodos consecutivos; empero, de acuerdo a la normativa precedentemente citada, los miembros de los Consejos pueden ser removidos de sus cargos por la Asamblea General, únicamente cuando concurre una de las causales previstas en los preceptos legales citados, situación que no se dio en el caso de los recurrentes que fueron removidos por una causa distinta y no prevista en la normativa de la Cooperativa, más al contrario, la causa para la destitución de los actores respondió a un hecho que en su momento y oportunidad no fue impugnado restringiéndoles un derecho legítimamente adquirido, puesto que las funciones que ejercían respondían a un proceso eleccionario en el cual participaron y no fueron objeto de impugnación o inhabilitación; por consiguiente, no puede pretenderse que luego de ser elegidos y posesionados con consentimiento de los socios de la Cooperativa y después de estar ejerciendo sus funciones por un año en un caso y por dos años en los otros, se observen situaciones pasadas y que además no hacen al cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
Por otra parte, la suspensión de los recurrentes obedeció a una simple votación en una Asamblea General, que si bien es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos sus socios; sin embargo, la norma prevista por el art. 25 inc. c) del Estatuto de la Cooperativa dispone como compete a la Asamblea General para elegir y remover por causas justificadas a los miembros de los consejos y comisiones, sin que en el presente caso se hubiese demostrado la existencia de una causa justificada para la remoción de los actores de sus funciones de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia; máxime, si ni siquiera fueron objeto de un proceso previo que determine la existencia de dichas causas, reiterándose que su suspensión emergió de una votación en Asamblea General que no puede desconocer el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten a sus socios. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en un caso similar al señalar: “Es necesario tener presente que cualquier actividad de una persona o grupo de personas en el ejercicio de un mando con referencia a otras, que bien pueden estar en relación de dependencia, bajo su autoridad o dirección, deben estar sujetos -en cuanto a las determinaciones que tomen- al debido respeto de los derechos fundamentales y garantías instituidas en la Constitución Política del Estado, pues, no sólo corresponde al Estado y sus autoridades, sino también a los particulares, la obligación de respetar y resguardar la vigencia plena de la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional” (SC 0083/2006-R, de 25 de enero).
De lo expuesto se concluye que la suspensión de los recurrentes en las funciones que desempeñaban en los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. no podía darse sin que antes se les hubiese garantizado el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso, toda vez que al ser este: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), los actores tenían derecho a un proceso debido en el que se identifiquen las causales por las cuales iban a ser suspendidos, desarrollándose dicho proceso ante un Tribunal competente establecido con anterioridad y ante el cual podían ser escuchados para posterior a ello recién asumirse una determinación ya sea favorable o no a los recurrentes, situación que no se dio y por consiguiente, se desconocieron también los derechos que componen la garantía al debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa.
De la misma forma, se constata que el derecho a la seguridad jurídica fue lesionado, pues al procederse a una votación directa para la suspensión de los recurrentes no se aplicaron en forma objetiva las normas y procedimientos que los asistían como directivos de la Cooperativa a la cual pertenecen, vulnerándose el citado derecho que fue definido por el AC 0287/1999-R, de 28 de octubre, como: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Finalmente con relación al derecho al trabajo invocado por los actores, corresponde señalar que al ser éste: “(…) potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”, (SC 0051/2004-R, de 1 de junio) no se evidencia que hubiese existido una lesión por parte de los recurridos, pues los recurrentes no han demostrado que las dietas percibidas por concepto de funciones de directivos sean su única fuente de ingresos y de sustento para sus familias o dependientes.
Por consiguiente, al verificarse que la suspensión de los recurrentes no fue determinada mediante un proceso, ni basada en una causa establecida legalmente o en la normativa de la Cooperativa, lesionándose con ello sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 07/2005, de 30 de junio, cursante de fs. 351 vta. a 352 vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los recurrentes sean restituidos en sus funciones de Secretaria del Consejo de Vigilancia, Vocal del Consejo de Administración y Vicepresidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., con los derechos, facultades y beneficios inherentes a esos cargos. Sea con daños y perjuicios a ser calificados por el Tribunal de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la recurrida
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO