SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

a)

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) es inadmisible que con un simple acto de votación se hubiesen desconocido los derechos legítimamente adquiridos de sus patrocinados, utilizando como pretexto el respeto al estatuto de la cooperativa cuando en realidad ocurrió todo lo contrario pues la actitud de acordar la destitución de sus clientes cuando éstos habían participado en un proceso eleccionario legal y su mandato se encontraba consolidado por todas las instancias de dicho proceso, constituye una trasgresión al Estatuto vigente de la cooperativa al momento de la realización de las elecciones que era el aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) el 4 de julio de 2001;  b) la norma prevista por el art. 52 del Estatuto de la Cooperativa establece las causales para la remoción por parte de la Asamblea General de los miembros de los consejos, sin que ninguna de esas causales se hubiese citado en el acta de la asamblea que destituyó a los recurrentes; asimismo, no existió vulneración del art. 35 del citado Estatuto referido a la acumulación de periodos; por otra parte no se puede sostener que la destitución obedeció al mandato de la asamblea y que esta instancia es magna y soberana, pues las decisiones que se adoptan en asamblea tienen carácter imperativo siempre y cuando no vulneren el ordenamiento jurídico ni los derechos y garantías constitucionales, en ese sentido se ha pronunciado la SC 0983/2001-R, de 14 de septiembre; y c) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad del amparo cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos y garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituyan en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige en razón a que la tutela resultaría ineficaz por tardía, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso la tutela invocada.