SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R

Fecha: 29-Mar-2006

III.1.

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a la Resolución del Tribunal de amparo que denegó la tutela solicitada por subsidiariedad alegando que los recurrentes debieron impugnar los actos en la misma Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. o en su caso pedir una asamblea extraordinaria para que se reconsidere la determinación y que al contrario de ello en el acta de la asamblea se podía advertir un acatamiento a la decisión de la misma; respecto a este último fundamento que implica la supuesta existencia de un consentimiento a la determinación asumida y que por dicha causal el amparo sería improcedente, corresponde señalar que sobre este particular la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, señala: “(…) la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.

De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, (…)”.

En ese marco, el Tribunal de amparo no puede presumir que los recurrentes hubiesen consentido la determinación de suspensión de sus funciones por el simple hecho de no haber efectuado reclamos ante la misma asamblea que asumió dicha determinación, más aún si cuando se estaba deliberando sobre ese tema el correcurrente, Gustavo Mercado intervino para explicar su desacuerdo con la posición que impugnaba su mandato, de la misma forma luego de asumirse la determinación la correcurrente, Fátima Sánchez, también intervino para exponer su criterio y desacuerdo, ante lo cual la autoridad recurrida cerró el tema y prosiguió con la Asamblea; por consiguiente, no se observa que los recurrentes hubiesen asumido una total actitud pasiva que implique un acatamiento a la decisión asumida en su contra, por ende no corresponde aplicar en el presente caso el razonamiento de consentimiento del supuesto acto ilegal.

Con relación a que los recurrentes no demostraron que realizaron actuaciones tendientes a que su destitución sea reconsiderada en una asamblea extraordinaria que conforme el art. 26 inc. b) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Madre y Maestra Ltda. tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos societarios de interés general, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional para prescindir de la naturaleza subsidiaria del amparo con carácter excepcional, así la SC 1010/2002-R, de 20 de agosto, señala: “(…) la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiaridad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”.

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente se colige que si bien la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige el agotamiento de las vías y recursos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados; sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía, más aún si en el caso concreto se constata que el recurrido se encuentra en una situación de poder respecto a quien recurre de amparo; situación que se da en el presente caso, en el que los recurrentes ejercían funciones como directivos por tiempo determinado, mismo que de exigirse el agotamiento de otras instancias puede fenecer, resultando en consecuencia ineficaz la posible tutela a concederse en función a que la misma sería tardía; máxime, si del análisis del caso se advierte que la autoridad recurrida representa a una Asamblea General a la cual están sometidos los recurrentes; por consiguiente, en el presente caso tampoco opera el carácter subsidiario del amparo, en virtud a lo cual corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.