SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
III.2.
III.2. Al efecto, corresponde referirse a la normativa vigente y aplicable al presente caso, así la norma prevista por el art. 16 del Reglamento Disciplinario para Directivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Madre y Maestra Ltda. dispone que los miembros de los Consejos podrán ser removidos de sus cargos por la Asamblea General por: a) inasistencia injustificada a tres reuniones continuas o cinco discontinuas y b) por negligencia, irresponsabilidad o abuso en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, precepto legal concordante con la norma prevista por el art. 52 del Estatuto de la citada cooperativa.
En el presente caso, los recurrentes fueron suspendidos de sus funciones de directivos de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. de acuerdo la votación efectuada a solicitud de la recurrida como Presidenta del Consejo de Administración en la Asamblea General, aduciendo que habían sido elegidos pese a estar inhabilitados para ser candidatos por vulneración del art. 35 del Estatuto de la citada cooperativa referido a la reelección por más de dos períodos consecutivos; empero, de acuerdo a la normativa precedentemente citada, los miembros de los Consejos pueden ser removidos de sus cargos por la Asamblea General, únicamente cuando concurre una de las causales previstas en los preceptos legales citados, situación que no se dio en el caso de los recurrentes que fueron removidos por una causa distinta y no prevista en la normativa de la Cooperativa, más al contrario, la causa para la destitución de los actores respondió a un hecho que en su momento y oportunidad no fue impugnado restringiéndoles un derecho legítimamente adquirido, puesto que las funciones que ejercían respondían a un proceso eleccionario en el cual participaron y no fueron objeto de impugnación o inhabilitación; por consiguiente, no puede pretenderse que luego de ser elegidos y posesionados con consentimiento de los socios de la Cooperativa y después de estar ejerciendo sus funciones por un año en un caso y por dos años en los otros, se observen situaciones pasadas y que además no hacen al cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
Por otra parte, la suspensión de los recurrentes obedeció a una simple votación en una Asamblea General, que si bien es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos sus socios; sin embargo, la norma prevista por el art. 25 inc. c) del Estatuto de la Cooperativa dispone como compete a la Asamblea General para elegir y remover por causas justificadas a los miembros de los consejos y comisiones, sin que en el presente caso se hubiese demostrado la existencia de una causa justificada para la remoción de los actores de sus funciones de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia; máxime, si ni siquiera fueron objeto de un proceso previo que determine la existencia de dichas causas, reiterándose que su suspensión emergió de una votación en Asamblea General que no puede desconocer el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten a sus socios. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en un caso similar al señalar: “Es necesario tener presente que cualquier actividad de una persona o grupo de personas en el ejercicio de un mando con referencia a otras, que bien pueden estar en relación de dependencia, bajo su autoridad o dirección, deben estar sujetos -en cuanto a las determinaciones que tomen- al debido respeto de los derechos fundamentales y garantías instituidas en la Constitución Política del Estado, pues, no sólo corresponde al Estado y sus autoridades, sino también a los particulares, la obligación de respetar y resguardar la vigencia plena de la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional” (SC 0083/2006-R, de 25 de enero).
De lo expuesto se concluye que la suspensión de los recurrentes en las funciones que desempeñaban en los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda. no podía darse sin que antes se les hubiese garantizado el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso, toda vez que al ser este: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), los actores tenían derecho a un proceso debido en el que se identifiquen las causales por las cuales iban a ser suspendidos, desarrollándose dicho proceso ante un Tribunal competente establecido con anterioridad y ante el cual podían ser escuchados para posterior a ello recién asumirse una determinación ya sea favorable o no a los recurrentes, situación que no se dio y por consiguiente, se desconocieron también los derechos que componen la garantía al debido proceso, entre ellos, el derecho a la defensa.
De la misma forma, se constata que el derecho a la seguridad jurídica fue lesionado, pues al procederse a una votación directa para la suspensión de los recurrentes no se aplicaron en forma objetiva las normas y procedimientos que los asistían como directivos de la Cooperativa a la cual pertenecen, vulnerándose el citado derecho que fue definido por el AC 0287/1999-R, de 28 de octubre, como: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Finalmente con relación al derecho al trabajo invocado por los actores, corresponde señalar que al ser éste: “(…) potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”, (SC 0051/2004-R, de 1 de junio) no se evidencia que hubiese existido una lesión por parte de los recurridos, pues los recurrentes no han demostrado que las dietas percibidas por concepto de funciones de directivos sean su única fuente de ingresos y de sustento para sus familias o dependientes.
Por consiguiente, al verificarse que la suspensión de los recurrentes no fue determinada mediante un proceso, ni basada en una causa establecida legalmente o en la normativa de la Cooperativa, lesionándose con ello sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada.