SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
i)
La recurrida, Carmen Marcia Zenteno López, presentó informe en audiencia a través de su abogado, manifestando lo siguiente: i) la norma prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé la improcedencia del recurso amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente, en el presente caso en la asamblea de Socios realizada el 22 de abril de 2005 el correcurrente Gustavo Montero realizó una intervención en la que admitió expresamente que el Comité Electoral había dado ilegalmente curso a la postulación de socios que por imperio de los arts. 35 y 45 del Estatuto de la Cooperativa se encontraban inhabilitados para participar de las elecciones y que se cometió un error pero que no tuvieron la culpa de que el comité acepte y dé curso a su postulación, agregando que se tome en cuenta para la próxima elección para no cometer el mismo error; por su parte la correcurrente, Fátima Sánchez también intervino en la asamblea señalando que las impugnaciones en su contra debieron haberse hecho en forma oportuna y no dejar que transcurra un año de gestión en su caso y dos años en el caso de los otros directivos; de lo que se evidencia que los recurrentes fueron negligentes al no impugnar la Resolución ante la misma asamblea y obtener una respuesta aunque hubiese sido negativa; por otra parte, admiten que su habilitación, elección y posterior posesión fueron ilegales; consecuentemente, al no haber esperado que la asamblea se pronuncie sobre sus consideraciones aceptaron el resultado del acto, efectuando una simple manifestación de desacuerdo pero no esperaron que se reconsidere la situación en razón a los fundamentos que habían expresado, por lo que el presente recurso de amparo debió haber sido declarado improcedente in límine por haber existido pleno consentimiento del acto impugnado, de acuerdo al art. 96.2 de la LTC ya citado y a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo; ii) existe también en el presente caso improcedencia por subsidiariedad conforme lo previsto por el art. 96.3 de la LTC, toda vez que la Ley General de Sociedades Cooperativas establece que las sociedades cooperativas son entidades privadas de utilidad pública e interés social, por lo que se ha previsto vías y mecanismos de control estatal al funcionamiento de las sociedades cooperativas creando al efecto el Consejo Nacional de Cooperativas, así como la Dirección de Cooperativas de manera que estas entidades no están exentas del control y fiscalización estatal sobre las actividades que desarrollan, en ese sentido las SSCC 1349/2003-R y 0551/2004-R, establecen que corresponde a los recurrentes impugnar las determinaciones ante la asamblea general de socios y sólo en caso de no ser efectiva tal vía acudir al recurso extraordinario de amparo; iii) la parte recurrente no cumplió con los requisitos de forma y contenido que deben ser observados inexcusablemente en la presentación del recurso de amparo como lo dispone el art. 97 de la LTC, pues existe un defectuoso señalamiento de la legitimación pasiva al demandar como causante del hecho a la Presidenta del Consejo de Administración, siendo que la determinación de la destitución fue asumida en la Asamblea General de Socios, Órgano de Gobierno de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda.; por otra parte, existe una incoherencia en el petitorio pues se solicita se deje sin efecto el acta de la asamblea ordinaria y no así la determinación asumida en asamblea; iv) el art. 25 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa señala que es de competencia de la asamblea general ordinaria elegir y remover por causas justificadas a los miembros de los Consejos y Comisiones, en el presente caso los recurrentes se postularon, se hicieron elegir y se posesionaron como miembros de los Consejos de la Cooperativa pese a conocer que estaban impedidos de hacerlo toda vez que habían permanecido en sus cargos durante 7, 16 y 18 años respectivamente, transgrediendo con ello lo establecido por el art. 35 del Estatuto de la Cooperativa, por lo que se encontraban inhabilitadas sus postulaciones a las elecciones a las cuales se presentaron; y v) no es evidente que porque el Estatuto entró en vigencia en julio de 2001 desde ahí se computan los plazos, aún en el supuesto de que fuera así el Estatuto que estaba vigente con anterioridad al del 2001 era aún mas estricto porque establecía que nadie podía ejercer el cargo por más de un período; por consiguiente, no se puede pretender que por existir un nuevo Estatuto, ni se aplica el anterior, ni el nuevo; además de ello, desde el momento en que entra en vigencia el Estatuto se entiende que el mismo es exigible y no incurrir en interpretaciones caprichosas.