SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
a)
Los Vocales recurridos, adjuntando el informe de fs. 61 a 62, señalaron lo que sigue: a) notificada la parte querellante -ahora recurrente- con el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, no hizo uso del art. 125 del CPP a objeto de pedir explicación, complementación y enmienda, en caso de estimar que la Resolución pronunciada contenía alguna omisión o error material o de hecho, por lo que no cumplió el presente amparo el principio de subsidiariedad y no se abrió la jurisdicción constitucional de acuerdo al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el recurrente no agotó los recursos ordinarios que le franquea la ley; b) se ha llegado a establecer que el cheque 00530 del Banco Unión S.A., motivo del proceso principal, en lo que respecta al año, fue alterado en el último número que era 2001 y que actualmente se observa “2002”, lo que motivó que la Jueza recurrida ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su investigación; c) la apelación interpuesta por el ahora recurrente, abrió la competencia del Tribunal de alzada por imperio del art. 406 del CPP, por lo que la Sala recurrida estaba facultada para declarar la admisibilidad del recurso y la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada; d) el recurrente señala que se ha violado el debido proceso y la seguridad jurídica, cuando por el contrario se ha actuado con equilibrio de justicia y apego a la ley, previo examen de antecedentes, valorando los mismos con la facultad establecida en el art. 173 del CPP; e) con la dictación del Auto de Vista 817/2004 -impugnado- en ningún momento se limitó, restringió o conculcó garantías constitucionales como erróneamente señala el recurso, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto.
Juan Carlos Arana Jiménez, en su condición de tercero interesado, adjuntando el memorial de fs. 79 a 82 vta., en audiencia, señaló lo que sigue: a) tanto del memorial del recurso como de la audiencia de amparo, no se ha encontrado cual es de manera concreta la garantía o derecho constitucional que haya sido supuestamente vulnerado por las autoridades recurridas, se ha hecho una simple relación y una interpretación de lo que considera la parte recurrente la falta de acción como lo sustantivo y lo procesal, mas no existe una fundamentación constitucional de cuál es la garantía constitucional vulnerada, en ese marco no se ha cumplido con los requisitos formales y de contenido que debe presentar cualquier recurso de amparo, específicamente el previsto en el art. 97 inc. 4) de la LTC; b) tampoco se cumplió con el principio de inmediatez en la presentación e interposición del recurso de amparo, por cuanto la Resolución dictada por la Jueza recurrida así como el Auto de Vista dictado por la Sala correcurrida son del 24 de diciembre de 2004, por lo que no se presentó el recurso de amparo dentro del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional; sino por el contrario después de ocho meses de la supuesta conculcación a sus derechos; c) la base del proceso penal, se constituye en un documento bancario que ha sido falsificado y ha sido utilizado para pretender en la vía judicial un castigo penal que no corresponde bajo ningún concepto; por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
El recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto se incurrió en las siguientes ilegalidades: a) que dentro de la acción penal privada, seguida por el delito de giro de cheque en descubierto, la Jueza recurrida mediante Resolución 563/2004, de 10 de noviembre, declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado y, simultáneamente declaró su incompetencia para conocer esa acción penal sin explicar las razones de orden jurídico por las que acogió esa determinación; b) los Vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación de la Resolución 563/2004, que declaró probada la excepción de falta de acción, no han considerado que por el contenido de ese fallo, se llega a establecer la lesión a la vigencia auténtica y aplicación del art. 398 del CPP, además que omitieron pronunciarse sobre los puntos materia del recurso de fs. 82 a 83; y finalmente, no han considerado la falta de acción según la previsión contenida en el art. 308.3 del CPP, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- APRUEBA