SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
i)
Por otra parte, la Jueza recurrida, presentó informe oral señalando que: i) la excepción fue resuelta conforme a procedimiento no habiendo vulnerado derecho ni garantía constitucional alguno, en razón a que se tomó en cuenta el examen grafotécnico presentado por el imputado con relación al cheque que ha sido materia para la presentación de la querella y acusación; ii) su autoridad resolvió la excepción de falta de acción al existir un impedimento legal para proseguir la acción, por lo que declaró la procedencia de la falta de acción, declarándose incompetente de conformidad al art. 46 del CPP, en razón a que existía una alteración en el documento público presentado como materia del hecho querellado y acusado, por lo que en la Resolución se dispuso que de acuerdo al estudio pericial de documentología, el cheque ofrecido había sido alterado en el numeral “2” del año 2002, por lo que correspondía su investigación por el Ministerio Público; iii) existe el Auto Supremo “200109” de la Sala Penal en lo referente a la falsificación de documentos que dice que la doctrina penal en relación al delito de falsedad material reconoce que la falsedad recae sobre la maternidad del documento, sobre sus signos de autenticidad incluidos los que forman su contenido ya sea que se los admite creándolos o que se los modifique alterando los verdaderos, ataca pues la verdad con el menoscabo a la autenticidad del documento, falsedad documental que acarrea peligro para los bienes jurídicos distintos de la fe pública y del que puede resultar en ese entendido, toda persona que toma conocimiento de un hecho ilícito debe poner en conocimiento del Ministerio Público, en este caso advertida de que el numeral “2” del cheque infimando ha sido alterado, su autoridad no podía continuar con la tramitación de la causa; por ello, se dictó la Resolución 536/2004 de 10 de noviembre de 2004, en la que se declaró incompetente y se dispuso la remisión al Ministerio Público no habiendo vulnerado el debido proceso, además esa resolución fue apelada por el ahora recurrente, siendo confirmada por la Sala correcurrida mediante Auto de Vista 817/2004.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- APRUEBA