SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 86 a 87, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) no violó el principio de inmediatez en razón a que la Resolución dictada por los Vocales recurridos si bien data de diciembre de 2004, sin embargo, la notificación fue realizada el 19 de enero de 2005 y el recurso fue presentado el 19 de julio de 2005, dentro de los seis meses que prevé la doctrina constitucional; b) existiendo una seria observación basada en un informe documentológico que se refiere a un título valor que supuestamente habría sido alterado, cualquier acción que pueda realizarse en el Juzgado de Sentencia sería un esfuerzo inútil y un gasto impropio para el Estado de poder mantener un juicio que no tiene una base cierta y definitiva para seguir adelante, ya que necesariamente debe definirse en la vía ordinaria que corresponde si el título valor (cheque) tiene o no la suficiente validez probatoria para sustentar un proceso penal privado por giro de cheque en descubierto, aspecto que está en duda en este momento. Cualquier determinación en contrario, es decir de prosecución del proceso penal en esas circunstancias importaría una vulneración al principio de economía procesal; c) si bien en el memorial de demanda se señala que existe violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin embargo, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional a tiempo de interponer un recurso de amparo se deben exponer los fundamentos de derecho, identificando con claridad los derechos fundamentales o las garantías constitucionales que se consideren lesionados, pero no es suficiente señalarlos, sino fundamentalmente se deben identificar cada derecho que se ha lesionado o que supuestamente uno creyera que se ha lesionado y debe explicarse fundamentada, razonada y coherentemente los motivos por los que se consideran lesionados esos derechos o esas garantías y en la forma que se hubieran vulnerado, este requisito no ha sido demostrado ni desarrollado razonablemente en el recurso que ha sido presentado; d) se considera también, que si bien el fondo estaba resuelto en las resoluciones impugnadas, empero establecer con precisión vulneración a derechos y/o garantías para abrir la vía constitucional, necesariamente el recurrente debió haber hecho uso de lo previsto en el Código de procedimiento penal, respecto a la complementación, explicación y enmienda; sin embargo, al no haberlo hecho, el amparo no es subsidiario de dicha omisión; por todo lo señalado no se encontró violación ni a la seguridad jurídica ni al debido proceso por ninguna de las autoridades recurridas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- APRUEBA