SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R
Fecha: 30-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de julio de 2005 (fs. 38 a 40 vta.), el recurrente asevera que como emergencia de que el cheque 530 girado por el titular de la cuenta corriente 20000000280010 del Banco Unión S.A., Juan Carlos Arana Jiménez por la suma de $US10.000.- a la orden de su persona -recurrente-, fue rechazado por falta de fondos, se inicio la acción penal privada por el delito de giro de cheque en descubierto, que se tramita en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal a cargo de la Jueza recurrida; dentro del cual, el procesado se opuso a la persecución penal mediante la excepción de falta de acción, amparado en el art. 308 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP) con el argumento de que el cheque fue girado el año 2002 y, solicitó la remisión al Laboratorio Técnico Científico a efecto de que se realice un estudio, agregando que esa prueba y 77 cheques más, demuestran como opera el querellante como representante de la empresa COGOSA.
Señala, que la Jueza recurrida mediante Resolución 563/2004, de 10 de noviembre, declaró probada la excepción de falta de acción, con el argumento que existe un impedimento legal para proseguir la acción penal, en mérito a que del examen emitido por el perito Gary Gonzalo Omonte Vera, se determina que hay una alteración por enmienda del dígito “2”; simultáneamente declaró su incompetencia para conocer esa acción penal sin explicar las razones de orden jurídico por las que acogió esa determinación; Resolución que apelada por su persona, mereció el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos que confirmaron la Resolución apelada, omitiendo pronunciarse sobre los puntos materia del recurso de fs. “82 a 83”.
Agrega, que se han vulnerado sus derechos así como lo establecido en los arts. 308.3 y 398 del CPP, toda vez que los recurridos no han considerado que la falta de acción según previsión del art. 308.3 del CPP, establece la facultad de oponerse a la acción penal mediante la excepción de previo y especial pronunciamiento, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. Asimismo, los Vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación que declaró probada la excepción de falta de acción, no han considerado que por el contenido de ese fallo, se llega a establecer la lesión a la vigencia auténtica y aplicación de la ley procesal penal contenida en el art. 398 del CPP, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- APRUEBA