SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R

Fecha: 30-Mar-2006

III.3.

III.3. En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el actor el 19 de julio de 2005 (fs. 38 a 40 vta.), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que enumera los actos procesales que realizaron a su turno la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal y los vocales de la Sala Penal Primera; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda el actor expuso suscintamente los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, se limitó a señalar que los mismos tornan la procedencia del recurso, debido a actos que a su juicio son ilegales y que se traducen en: I) la Jueza recurrida mediante Resolución 563/2004 de 10 de noviembre, declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado y, simultáneamente declaró su incompetencia para conocer esa acción penal sin explicar las razones de orden jurídico por las que acogió esa determinación; II) los Vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación de la Resolución 563/2004, que declaró probada la excepción de falta de acción, dictaron el Auto de Vista 817/04 de 24 de diciembre de 2004, sin considerar que por el contenido de ese fallo, se llega a establecer la lesión a la vigencia auténtica y aplicación del art. 398 del CPP, además que omitieron pronunciarse sobre los puntos materia del recurso de fs. 82 a 83; y finalmente, no han considerado la falta de acción según la previsión contenida en el art. 308.3 del CPP, habiendo las autoridades recurridas vulnerado la seguridad jurídica  y el debido proceso penal; por lo que solicitó “se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, disponiendo que la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal dicte una nueva en base a los fundamentos del presente recurso y, sea con las condenaciones de ley”(sic).