SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2006-R

Fecha: 30-Mar-2006

III.3.

III.3.   Finalmente y toda vez que se han aportado Sentencias Constitucionales para que sean tomadas como precedentes al caso, cabe señalar que todas ellas tienen elementos fácticos distintos al planteado, pues la SC 0101/2006-R, de 25 de enero, fue dictada en un recurso de amparo y trata una problemática de prescripción en el delito de estafa, la SC 0065/2006-R, de 18 de enero, parte de un dato real concerniente a que se conocía el domicilio real de la parte querellada, la SC 1567/2005-R de 5 de diciembre, resuelve un caso a partir de que la parte procesada tenía su domicilio en el extranjero y no en la República, pero no fue notificado debidamente, de manera que no existe analogía en ninguna de las problemáticas expuestas para aplicarlas a la presente, es más en la SC 0065/2006-R, existe un razonamiento de relevancia para corroborar los fundamentos de improcedencia de la presente sentencia, dado que en el Fundamento Jurídico III.3 se señaló lo siguiente: “(…) el Juez de Instrucción -que no ha sido recurrido- no procedió debidamente y conforme al procedimiento previsto por las normas de los arts. 101 y 104 inc. 2) del CPP.1972, pues al tenerse comprobado que la denunciada tenía domicilio en el lugar indicado, debió ordenar que en esa dirección sea citada con el Auto inicial de instrucción y si no hubiera sido encontrada notificarla por cédula, para recién proceder a declararla rebelde, pero no directamente citarla por edicto y proseguir en base a esa notificación procesándola hasta dictar el Auto final de procesamiento como han informado los recurridos en su informe (…)”. En la problemática planteada -se reitera-, que no se ha demostrado que la parte querellante hubiera conocido el domicilio de la representada del actor, pues su fundamento se basa en apreciaciones subjetivas de que su representada era amiga de la querellante, pero eso no puede sustentar su aseveración y menos dar lugar a que este Tribunal únicamente se base en esa apreciación y compulse en el fondo la problemática, sin soslayar que efectivamente se dieron cumplimiento a las normas que regulan el juicio de contumacia previstas en el CPP.1972 .