SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2006-R

Fecha: 30-Mar-2006

1)

De acuerdo con el informe de fs. 101 a 105 vta., los vocales recurridos señalan: 1) el proceso de saneamiento de cuyo proceso emergió la RA - ST 0136/2004, la misma que fue impugnada en el proceso coactivo por la Cooperativa Ganadera “La Unidad” representada por Eliseo Rodríguez Capsupa dio lugar a la Sentencia ahora impugnada por los ahora recurrentes que actúan a nombre de Eliseo Rodríguez Capsupa a título personal, por lo que los recurrentes y el mandante carecen de legitimación activa; 2) los procesos contencioso administrativos en materia agraria exigen de las autoridades llamadas a conocerlas, el juzgamiento en única instancia y en la vía ordinaria de puro derecho, sobre los actos o resoluciones pronunciados del procedimiento administrativo (tramitados en sede administrativa del INRA), los mismos que son acusados de vulnerar el principio de legalidad como el respeto del derecho subjetivo o un interés legítimo; desde otra perspectiva, la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas, o sea si han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso, y si hubo en el ejercicio de la función administrativa la vulneración a los derechos subjetivos en lo concreto de los administrados; 3) en el entendido de que la competencia del TAN, dentro del ámbito de los procesos contenciosos, es la de revisar, comprobar o ejercer control de legalidad como de la lesión de derechos subjetivos en aplicación de la ley, dicha Resolución, sin embargo, no puede ser revisada a través del presente recurso que tiene el fin de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona, no correspondiendo por una parte, ni la valoración de la prueba que en principio fue valorada en la instancia correspondiente, ni le cabe limitarse a la interpretación de la ley o, en su caso, ejercer un mero control de legalidad o verificar si se han lesionado derechos subjetivos, que corresponde  a la jurisdicción ordinaria, y específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa; sino que la jurisdicción constitucional, sin prescindir del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la ley, tiene la finalidad, como se ha señalado, dentro del recurso de amparo constitucional, de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas (SC 0681/2005-R, de 20 de junio); 4) el amparo constitucional “…es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre), además de que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre), lo que hace a la improcedencia del recurso planteado; 5) la Sentencia impugnada sólo declara (sentencia declarativa) la nulidad de la actuación del órgano administrativo agrario INRA, en el ejercicio del control de legalidad al que está obligado, por lo que no puede entrar a resolver aspectos que son de competencia del órgano administrativo, como es el proceso de saneamiento lo que supondría una flagrante usurpación de funciones que obviamente conlleva nulidades y sanciones correspondientes; 6) la Sentencia S1ª 09/2005 es totalmente clara en cuanto la Sentencia S2ª 007/2004, dispone se aplique la normativa vigente, ello es lo que se ha considerado en la sentencia pronunciada por la Sala Primera, además de que debería darse estricto cumplimiento a la SC 11/2002, de 5 de febrero, por el efecto vinculante de la que está revestida, por lo que rotundamente se llega a la convicción de que la sentencia de dotación a una cooperativa aún inexistente, es nula por contravenir el art. 5 de la Ley general de sociedades cooperativas (LGSC), al carecer de personería jurídica, la Cooperativa dotada al momento de dicha dotación.