SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2006

Fecha: 28-Abr-2006

a)

a)    Entre 1993 y 1997 se dio en el país un  precipitado proceso de privatización bajo el discurso que se mejoraría la prestación de servicios, se atraerían capitales y en definitiva se lograría mejorar las condiciones de vida de todos los bolivianos introduciendo al país en un proceso de modernidad; en ese marco, se desarrolló el proceso de licitación de la concesión del servicio de agua potable y alcantarillado de La Paz y El Alto y sus zonas contiguas. Concluido el proceso, la Superintendencia de Aguas, hoy de Servicios Básicos, no sólo concesionó el servicio público, sino también el aprovechamiento de las fuentes de agua que constituyen  riqueza nacional.

a)       Mediante Decreto Ley (DL) 07597, de 20 de abril de 1976, se creó el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), con el objeto de prestar servicios de agua potable y alcantarillado en La Paz y El Alto. El Directorio de SAMAPA, en 12 de abril de 1996, dictó la Resolución 18/96, en la que instruyó a la Gerencia General de la misma, proceder en el marco del cambio institucional, con las acciones necesarias que permitan la participación de la iniciativa privada en la Empresa. Asimismo, emitió la Resolución de Directorio 45/96, de 11 de octubre de 1996, en la que aprobó la Definición de la Estrategia propuesta por el Ministerio de Capitalización  para el proceso de participación privada de SAMAPA.

De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC  0051/2005, de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.