SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0328/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0328/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.2

“(...) el art. 171 CPE, establece en su parágrafo I, "Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, (…)".

Que, bajo ese marco constitucional, a fin de cumplir el citado mandato en cuanto a las tierras, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, el legislador, ha creado los mecanismos de protección para los mismos y establecido las autoridades competentes para solucionar los conflictos que se originen por el ejercicio de la propiedad agraria y los recursos naturales.

Que, en ese orden, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a los mandatos de la Constitución establece las garantías constitucionales de los pueblos indígenas y comunidades indígenas prescribiendo en el art. 3-III segundo párrafo que "Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas." Para este fin el mismo cuerpo legal en su art. 30 estipula: "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la ley."

La misma Sentencia resolviendo el caso particular indicó que: “(...)en la problemática compulsada, es evidente un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas que corresponde ser dilucidado por los jueces agrarios, ya que existen elementos de hecho y de derecho para demostrar y probar, lo cual no puede ser analizado en esta jurisdicción que sólo otorga protección ante la vulneración de un derecho firme y consolidado, lo que implica que cuando ese derecho depende de la titularidad sobre algún bien o recurso natural como en el caso planteado, no puede otorgarse protección hasta en tanto no se haya determinado en la vía correspondiente el derecho de propiedad o el derecho en este caso para aprovechar recursos naturales”.

          En ese mismo sentido la SC 1078/2003-R, de 29 de julio, estableció que:“(...) en el supuesto de no haberse dado la causal de improcedencia anterior, tampoco hubiera sido procedente el recurso, por cuanto el art. 30 numeral 6 LSNRA, reconoce como una de las atribuciones de los Jueces Agrarios el “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”. En consecuencia, toda controversia sobre aguas comunitarias, debe ser dilucidada por la judicatura agraria, de la que el amparo no es sustitutivo. Así lo ha reconocido la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, en un caso similar”.

Finalmente, la SC 661/2005-R, de 14 de junio, señaló que para resguardar los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas, a fin de encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, a objeto de que se dé un eficaz uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y el ejercicio de la propiedad agraria; el legislador ha creado los respectivos mecanismos de protección al instituir autoridades competentes para solucionar los conflictos que pudieran surgir, en este caso a raíz de los turnos de riego de agua a la propiedad agraria campesina. Así resolviendo el caso en particular, estableció que: “(...) no es posible otorgar la tutela solicitada, de lo contrario se estaría desnaturalizando la esencia del recurso de amparo que es de carácter subsidiario, por lo que, los supuestos actos ilegales acusados debieron ser denunciados ante la judicatura agraria y no ante esta jurisdicción; extremos que son de conocimiento del recurrente, puesto que anteriormente reconociendo dicha competencia acudió ante el Juez Agrario, empero, no prosiguió su denuncia, ni asistió a la audiencia de conciliación que el mismo solicitó ( fs. 21 a 23); por su parte los recurridos en su informe presentado en audiencia de consideración del amparo reiteraron y reconocieron la competencia del Juez Agrario, indicando que es la autoridad competente para resolver el conflicto (fs. 29 y 30); circunstancias que impiden entrar al fondo del asunto, por ser manifiesta la causal de improcedencia o inactivación del amparo”.