SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0328/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0328/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.3

III.3          En la especie, el recurrente afirma que los recurridos en su condición de dirigentes de la comunidad Malavi, cortaron el suministro de agua de riego en el terreno de su propiedad, aduciendo la falta de colaboración en la realización de las obras de la Comunidad  por parte de su vendedor, cuando esta situación le es ajena. Al respecto, se tiene que al versar el problema planteado sobre el uso y goce de aguas comunitarias, el recurrente con carácter previo a interponer este recurso debió acudir ante la jurisdicción agraria; para que en la misma, los jueces en uso de la facultad conferida por el art. 30.6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que señala que son las autoridades judiciales competentes para “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”; adopten las medidas correspondientes, después de valorar las pruebas aportadas por ambas partes, encontrando un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, extremo que no aconteció. Por el contrario, el actor acudió directamente al amparo constitucional, situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el amparo al ser un recurso subsidiario, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y para ser activado, requiere el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos; aplicándose en consecuencia la subregla establecida en el punto 1.b) del fundamento jurídico III.1 precedente que establece la subsidiariedad del amparo cuando “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.

A lo señalado se suma el hecho de que existen supuestos fácticos en controversia, que previamente deberán ser dilucidados en las instancias correspondientes como se tiene referido precedentemente, pues no está demostrado que al recurrente le asista el pleno derecho de usar y aprovechar las aguas de riego de la comunidad Malavi, justamente por una supuesta inobservancia a los usos y costumbres que tiene todo habitante de dicha comunidad conforme sostienen los recurridos; por cuanto si bien el recurrente asegura que las autoridades recurridas de la comunidad Malavi le cortaron el suministro de aguas de riego a su terreno y que esa situación le perjudica porque vive de la agricultura y la crianza de animales; en contraposición con esta aseveración, los recurridos señalan que dicho extremo no es evidente, afirmando que el actor no vive en dicha Comunidad y tampoco se dedica a la agricultura, asegurando por el contrario, que es un Policía que vive en la ciudad de La Paz y que en esa su condición llega a la Comunidad a atropellarlos en forma abusiva y prepotente sin haber aportado en ningún momento a los trabajos tendientes a obtener el riego.

De donde resulta que al existir posiciones encontradas entre ambas partes, que relatan hechos controvertidos, sin que este Tribunal encuentre sustento probatorio para desvirtuar ninguna de ellas; en tanto no exista certidumbre al respecto, no es posible otorgar la tutela solicitada, puesto que para ello se requiere que tanto los hechos como los derechos estén plenamente consolidados, toda vez que como se tiene referido a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos ni analizar hechos controvertidos, que están reservados, a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, de acuerdo a la materia, quien con plena competencia y valorando la prueba determinará lo que corresponda. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, citando para el efecto la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, en la que se estableció el siguiente razonamiento:

“(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.