SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el 15 de enero de 2005, se hicieron presentes en la Oficina Policial 3 dependiente de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la Policía Nacional, Luis Mario Aruquipa Guarachi y la representada de los actores a efectos de suscribir, en la vía conciliatoria, un acta de buena conducta por el cual los comparecientes otorgaron garantías en forma recíproca y extensibles a sus familiares, a fin de no ofenderse, estableciéndose una sanción de Bs1.000.- en caso de incumplimiento.
Con ese antecedente, el 28 de noviembre de 2005, Luis Aruquipa Guarachi formalizó denuncia contra los representados de los actores por riñas e incumplimiento al compromiso de buena conducta, en cuyo mérito, por informe de 8 de diciembre del mismo año, el recurrido Lucio Espejo Laura, informó al Fiscal recurrido haber emitido dos citaciones sin que los representados de las actoras se hayan presentado; además, de tenerse presente, que por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, Martha Consuelo Valdez Ramos, solicitó al Fiscal demandado su declinatoria, alegando que la parte contraria acudió a la vía reconvencional pero también a la vía ordinaria al habarse iniciado una investigación bajo la dirección funcional de la fiscal Marianela Ríos.
En ese contexto, por requerimiento de 14 de diciembre de 2005 en base al informe del recurrido Conciliador Policial, el Fiscal co-demandado dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra de los representados de los actores, basando su requerimiento, en el art. 224 del CPP que señala: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.
A estas alturas del análisis es importante señalar que la disposición procesal penal citada no puede justificar de modo alguno la decisión del Fiscal recurrido para emitir mandamiento de aprehensión, pues como se tiene referido de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, los fiscales no tienen atribuciones para intervenir en los procedimientos por faltas y contravenciones, cuyo trámite está a cargo de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar de la Policía Nacional; además, que el art. 224 del CPP tiene aplicación en el desarrollo de la investigación de un delito, supuesto distinto al trámite por faltas y contravenciones; lo que implica que el fiscal demandado incurrió en un acto ilegal al disponer la emisión de mandamiento de aprehensión en contra de los representados de la parte actora, sin tener facultad para hacerlo teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y legales que motivan el presente recurso y en base a una norma inaplicable, lo que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, pues si bien, Martha Consuelo Valdes Ramos fue puesta en libertad después de su aprehensión, es un aspecto que no legaliza la lesión del derecho a la libertad que ya fue consumada, conforme se colige del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- i)
- III.1.
- entre las que no se encuentra la de intervenir en los procedimientos por faltas y contravenciones
- III.2.
- III.3.