SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”. (las negrillas son nuestras)
La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto lo alegado por el recurrente en sentido de que no se le hubiere recibido su declaración informativa y que por ello no le dieron oportunidad de defenderse, es un aspecto que no se encuentra vinculado con la libertad al no constituir la causa o motivo de la amenaza o restricción de la privación de libertad, puesto que ella emerge como consecuencia de la acción penal que se instauró en su contra y dentro del cual se ordenó su detención preventiva, habiendo solicitado el recurrente la cesación de su detención, cuya tramitación en su consideración ha sido precedentemente analizada; circunstancia que impide considerar este último acto denunciado a través del hábeas corpus, teniendo en cuenta, que cuando se alega violaciones al debido proceso, éstas deben tener relación directa con la supresión o amenaza de restricción de dicho derecho; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias o errores procesales deben ser corregidos por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley; que en el caso presente, debieron ser denunciados ante la Jueza recurrida en su momento, por cuanto conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”. (SC 181/2005-R, de 3 de marzo).
De donde resulta, que la supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente en el presente recurso, no fue reclamada oportunamente ante la Jueza recurrida, siendo además evidente que la aparente omisión no tiene relación directa con su privación de libertad, por consiguiente, no puede ser objeto de tutela del hábeas corpus, el cual sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, en caso de un procesamiento ilegal, al margen del ordenamiento jurídico, que coloque al recurrente en estado absoluto de indefensión al no conocer del proceso sino recién al momento de la persecución o la privación de libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- III.4.
- 1. APROBAR