SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0332/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.2.

III.2. En el caso que se examina, de acuerdo a los datos del expediente se evidencia que el recurrente, encontrándose detenido preventivamente, solicitó el 24 de febrero de 2006, la cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito la Jueza recurrida, mediante providencia de 1 de marzo, fijó como fecha de consideración de su pedido de cesación para el 28 de marzo de 2006 a horas 15:00, lo que motivó a que el recurrente por memorial de 4 de marzo de 2006, solicite la modificación de la audiencia pidiendo a la recurrida que la cesación de su detención preventiva sea considerada en fecha más próxima, solicitud que fue negada por la recurrida mediante providencia de 5 del mismo mes y año.

Los antecedentes procesales señalados, permiten concluir que la autoridad judicial demandada, después de cinco días de presentada la solicitud del recurrente, recién fijó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para después de otros veintisiete días, es decir, para el 28 marzo del presente año; advirtiéndose, que la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente recién sería considerada después de treinta y dos días de haber sido solicitada y no obstante a que el recurrente reiteró que su pedido sea considerado en fecha más próxima la autoridad recurrida negó ese pedido, sin considerar que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; un comportamiento contrario, podría provocar eventualmente, una prolongación indebida de la detención o restricción del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como ha ocurrido en el presente caso; situación que amerita otorgar la tutela que brinda el hábeas corpus; por cuanto, si bien resulta evidente, que la recurrida se encuentra cumpliendo funciones jurisdiccionales en dos Juzgados, en razón de estar supliendo al titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, con el advertido de que no cuenta con el personal de apoyo suficiente; ello no justifica, que la autoridad recurrida hubiese fijado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para después de treinta y dos días, de presentado el pedido; con el advertido, de que tampoco presentó justificativo alguno sobre el por qué la audiencia de consideración de la cesación de la libertad no pudo ser fijada en fechas anteriores, por cuanto sólo se limitó a señalar que tenía fijadas audiencias hasta abril y que existía demasiada carga procesal, sin que tal afirmación esté debidamente justificada y respaldada; en cuyo mérito, la Jueza recurrida aún estando cumpliendo funciones en dos Juzgados, debió igualmente priorizar la consideración de la solicitud del recurrente y celebrar la audiencia con mayor anticipación a la fecha en la que la señaló, al no hacerlo lesionó el derecho a la libertad del actor.

Con el mismo criterio se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, que resolviendo una problemática similar señaló lo siguiente: “Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia (…)”.