SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.4.

III.4. En el caso de autos dentro del proceso penal  de investigación, concretamente en la etapa preparatoria,  seguida por Roberto Valenzuela contra  Kurth Roland Hoffmann Barrientos, ahora recurrente,  por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de edad, la Fiscal Adjunta, María Antonieta Tejada Medina, presentó imputación formal contra el referido sindicado con la que fue  notificado personalmente el 26 de noviembre de 2004, a horas 10:15, conforme consta de la prueba  cursante de fs. 334 a 336, de lo que se evidencia  que  el Fiscal recurrido no  emitió dicha imputación y que la misma sí  fue notificada personalmente al imputado ahora recurrente, dado que en dicho documento cursa su firma y la aclaración de su  nombre,  aspecto que  además fue referido en el informe de la autoridad recurrida y  no  desvirtuado por el actor   en audiencia, por lo que no es evidente  lo aseverado en  la demanda.

Por otra parte se evidencia  que el recurrente realizó una serie de peticiones o proposiciones de diligencia,  al Fiscal asignado al caso, como  el  juramento de sus peritos,  la realización de peritajes  de las hojas del diario de la supuesta víctima, ofreció pruebas; peticiones que fueron atendidas por el Fiscal recurrido quien rechazó algunas de las pretensiones del recurrente  mediante las  resoluciones  que ahora objeta por medio del presente amparo cuando  por determinación del art. 306 del CPP, si consideró que los rechazos le causaban agravio pudo objetar en su oportunidad  ante el Superior jerárquico es decir ante el Fiscal del Distrito,  para que resuelva lo  que en derecho corresponda, una vez agotada esa instancia  aún podía acudir ante el Juez cautelar para hacer valer sus derechos, como manda el art. 54 inc. 1) del CPP, como lo hizo  cuando denunció al Juez cautelar actividad procesal defectuosa y el cambio de Fiscal como consta de fs. 56 a 68 de obrados, por lo que la autoridad jurisdiccional mediante decreto  dispuso que acuda ante la autoridad llamada por ley; por consiguiente el actor no utilizó oportunamente los medios que la Ley le franquea para hacer valer sus derechos, lo que hace improcedente el presente recurso en aplicación del principio de subsidiariedad,  respecto del cual este Tribunal en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre- entre otras- ha señalado lo siguiente: “ (…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad  y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados`”.

En ese sentido la Sentencia 0732/2005- R señala que: “En desarrollo del principio de subsidiariedad del amparo, en función de los supuestos fácticos de los recursos presentados, la jurisprudencia constitucional ha determinado sub reglas, entre las cuales se encuentra la establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que ha señalado: `(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)`”.

Al resolver un caso concreto  la  Sentencia referida señaló:  “Así ha establecido este Tribunal en un caso similar a través de la SC 1811/2004-R, de 23 de noviembre, al expresar que: `En el presente caso, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prevé que el recurso de amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo de los recursos por los cuales puedan ser modificadas o suprimidas las resoluciones judiciales, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional`”.

Asimismo, acusó el recurrente  que  no se cumplió el plazo previsto en el art. 134 del CPP, sin embargo  de obrados se evidencia que el Fiscal recurrido presentó la acusación el 6 de junio  de 2005, a conminatoria del Juez cautelar, como  refirió el mismo recurrente,  empero si consideró que  dicha acusación fue presentada fuera del plazo, pudo observar tal situación ante el Juez cautelar, toda vez que por determinación del art. 54 inc. 1) del CPP, es la autoridad llamada por ley para  realizar el control de la investigación durante la etapa preparatoria en ese sentido y complementando el fundamento anterior,   la jurisprudencia constitucional en la SC. 999/2005- R  de 22 de agosto,  ha señalado que:

El art. 54.1 y 2 del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, y de “emitir las resoluciones jurisdiccionales que corresponda durante la etapa preparatoria...”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código procesal penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos”.

La Sentencia citada,  refiere también:  “De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver dentro de la tramitación del proceso penal en su etapa preparatoria, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente al amparo constitucional, ignorando los canales normales establecidos, teniendo en cuenta que una de las características fundamentales del amparo es la subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

En cuanto a que el Fiscal del Distrito declaró ilegal la recusación contra el fiscal Hernán Soria Camacho, los fiscales del distrito conforme  dispone el art. 73 de la LOMP, pueden  resolver la recusación, sin que este  Tribunal pueda  entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados  para  declarar  ilegal dicha  recusación,  ya que esa facultad, a los efectos del referido art. 73 de la LOMP, es privativa de la autoridad fiscal, a menos que  la Resolución impugnada sea completamente ilegal  y atentatoria a los  derechos y garantías fundamentales lo que no se evidencia en el caso, más aún cuando  el Fiscal del Distrito no ha sido recurrido, por lo que no es posible  referirse sobre su responsabilidad.

En cuanto a la  falta de competencia  del Fiscal recurrido Hernán Soria Camacho,  argüido por el actor la  SC  0068/2005 de 26 de septiembre  de 2005,  declaró infundado  el recurso Directo de Nulidad  interpuesto con el argumento que  “...el Fiscal Hernán Soria Camacho, al presentar la acusación formal contra el recurrente, en fecha 3 de junio de 2005, actuó con plena potestad y competencia que le reconocen la Constitución Política del Estado y la Ley del Ministerio Público, pues al haber sido asignado a proseguir con la investigación del caso y estando en ejercicio de las funciones de Fiscal de Materia, en mérito a la designación legalmente efectuada y la posterior prórroga de su mandato, cumplió plenamente con las funciones asignadas por la Constitución y las leyes, de manera que no usurpó funciones ni ejercitó una potestad o competencia que no emanara de la ley como erróneamente sostiene el recurrente. Por lo tanto, los actos y decisiones del Fiscal recurrido no se encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, razón por la que el acto impugnado no puede ser declarado nulo”. Por consiguiente dicha cuestión  ya no puede ser  analizada  en el presente recurso.