SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.1.

III.1. Para ingresar al análisis del problema planteado, es necesario establecer que este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la propiedad privada, en la SC 0050/2001, de 21 de junio, ha establecido lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en el art. 7-i) concordante con el art. 22 de la misma disposición legal consagra el derecho a la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social.”; por ello, y de manera concordante con la limitación del derecho a la propiedad privada, se instituye la expropiación, como un instituto jurídico reconocido por la norma prevista por el art. 22.II de la CPE, que prescribe: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”, dicha norma constitucional está desarrollada por el art. 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (LE), de 30 de diciembre de 1884, la que en su art. 1 establece los requisitos y condiciones del citado instituto, disponiendo lo siguiente: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; Pago del precio de la indemnización”.

De lo referido precedentemente se concluye que la única forma de afectar el derecho a la propiedad privada es la expropiación, posibilidad sujeta a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la CPE.

          En ese marco, cuando la entidad que ejecutará la expropiación es un Gobierno Municipal, el primer requisito, que da inició a un trámite de expropiación por afectación al derecho a la propiedad privada, debe ser cumplido mediante la emisión de una Ordenanza Municipal que instrumente la declaratoria de utilidad pública e interés social, conforme disponían las normas previstas por el art. 83 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), o actualmente la declaratoria de necesidad y utilidad pública (art. 122.II de la LM); luego corresponde efectuar la calificación de un justiprecio; y el pago del mismo.

          Aquí conviene aclarar que en el presente caso, si bien el recurrente y los recurridos aceptan que el terreno de la mandante del recurrente fue afectado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, tal afectación fue por la vía de hecho, pues no se cumplió con el primer paso de la afectación de la propiedad privada de la mandante del recurrente, cual es la declaración solemne, mediante una ordenanza municipal, de la utilidad e interés social; por ello, se tiene que, a la entrada en vigencia de la Ley de Municipalidades, no existía trámite expropiatorio en curso; empero, existía una solicitud de compensación efectuada por la poderdante del recurrente, misma que concluyó con la emisión de la Resolución Municipal 086/2003; la cual fue rechazada y por ello retirado el trámite de compensación por parte de la propia afectada; por tanto, no existiendo respecto a la expropiación ningún trámite en curso, la posterior solicitud de la mandante del recurrente de que se dé curso a la expropiación, se debe regir sólo por la Ley de Municipalidades.