SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0365/2006-R

Fecha: 12-Abr-2006

III.4.

III.4. Respecto a los argumentos de los recurridos, se debe señalar que una vez analizados los mismos, no son suficientes para desvirtuar las lesiones a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la propiedad privada de la recurrente; así, respecto a que existirían actos consentidos de la propietaria representada por el recurrente, ya fue advertido que evidentemente la recurrente consintió con la ocupación de su terreno; empero, el presente amparo no tiene por objeto reclamar dichas vías de hecho, sino la ausencia del trámite expropiatorio posterior, pues aunque la poderdante del recurrente hubiera asentido la construcción de una avenida en sus terrenos, luego solicitó se cumpla con el mandato constitucional y legal de procederse a la expropiación, siendo ese procedimiento administrativo el que incumplió el Municipio demandado, siendo más grave la situación al aceptar, el Concejo Municipal, que existe necesidad de expropiar los terrenos en los que se construyó la av. El Prado, pues aprobó el informe de la Comisión de Cultura que advirtió dicha ilegalidad; empero, no procedió a cumplir su obligación; todo lo cual configura un estado de supresión de los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada de la mandante del recurrente, por parte el Gobierno Municipal de Quillacollo.

          De igual forma, respecto a que la propietaria representada por el recurrente no hubiera agotado la vía administrativa para reclamar la omisión anotada, se debe explicar que las vías administrativas previstas por los arts. 137 y ss. de la LM, corresponden a la etapa de impugnación del acto o resolución administrativa; en ese sentido, tal como manda el art. 137 de la LM, sirven para impugnar las resoluciones ejecutivas, o sea del Alcalde del Gobierno Municipal; por tanto, no eran aplicables para el presente caso, en el cual, el recurrente no impugnó ninguna decisión del Alcalde de Quillacollo, sino más bien la omisión del Gobierno Municipal de Quillacollo de proceder a la expropiación, como forma de legalizar la ocupación de hecho de un bien privado; a mayor explicación, se debe señalar que el procedimiento administrativo tiene dos etapas, la de constitución de un acto administrativo que puede ser de oficio, o a solicitud de parte, y la de impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; en la primera etapa, es en la cual se manifiestan las decisiones de la administración; en ese orden de ideas, en el presente caso, como en todos aquellos que tratan de expropiaciones, corresponde que el acto administrativo sea de oficio, pues es a la entidad estatal a la que le corresponde declarar de necesidad o de utilidad pública un bien privado, y luego recién se abren las vías de impugnación, para el particular; es decir, cuando la vía administrativa ha sido abierta por la autoridad competente mediante el instrumento de declaratoria de necesidad y utilidad pública, mientras tanto el particular no tiene acto o decisión alguna que reclamar, pues no conoce ninguna decisión que le afecte, y sólo podrá hacerlo contra las vías de hecho, o la negativa a la expropiación, pues esos actos son lesivos a sus derechos constitucionales, mediante el recurso de amparo constitucional.

          Respecto a la vigencia de la Resolución Municipal 086/2003, por medio de la cual se autorizó al Alcalde de Quillacollo proceda a compensar a la mandante del recurrente con 12 m2 de terreno en el Cementerio General, por la cesión de 1.085,18 m2; se debe señalar que tal instrumento es una decisión de orden interno del Gobierno Municipal de Quillacollo, tal como las normas previstas por el art. 20 de la LM establecen al señalar que las resoluciones son normas de gestión administrativa, y que sólo las ordenanzas de carácter normativo; por tanto, la validez de la Resolución Municipal 086/2003 es la de una autorización al Alcalde, no siendo vinculante para la representada por el recurrente, por lo que incluso ésta la rechazó; en consecuencia, su vigencia no implica el cumplimiento de la obligación que tiene el Gobierno Municipal de Quillacollo de satisfacer el derecho a la propiedad privada de la afectada por la ocupación de su terreno; no siendo óbice para la concesión del presente amparo.

          Y finalmente, en lo que atañe a la extemporaneidad en la presentación del presente recurso, pues la jurisprudencia ha establecido que se deben reclamar los derechos vulnerados por actos u omisiones de los órganos del poder público hasta los seis meses de haber sido cometidos, o de la culminación de las vías idóneas para el reclamo por tales hechos; se debe expresar que en el presente caso no han transcurrido más de seis meses desde la culminación de dichas vías idóneas para el reclamo de los derechos de la mandante del recurrente, ya que ésta solicitó permanentemente el cumplimiento del trámite de expropiación, y sólo acudió ante la jurisdicción constitucional cuando el Concejo Municipal aceptó que se habían vulnerado sus derechos y que debería darse el procedimiento de expropiación, mediante la aprobación del informe de la Comisión de Cultura; siendo a partir de ese momento que surgió para la mandante del recurrente el derecho a que se cumpla ese trámite, mediante la emisión de la ordenanza de expropiación, que es lo que el Gobierno Municipal recurrido omitió, o se niega a cumplir; por ello el plazo de seis meses se debe contabilizar desde el 8 de marzo de 2005, y el amparo constitucional fue presentado el 20 de julio de 2005; es decir, dentro del plazo de seis meses de término razonable determinado por la jurisprudencia constitucional, por lo que su concesión no esta obstaculizado por la extemporaneidad.