SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
1)
De lo expuesto se evidencia que el Juez recurrido al haber obrado de ese modo adecuó su conducta a lo previsto por el art. 247 incs. 1) y 3) del CPP, modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que dispone que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas; 2) cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3) cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito, que la revocación, da lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.
En el caso, el imputado ahora recurrente, como refiere en su memorial, no firmó el libro de asistencia ante el Fiscal correspondiente al 15 de febrero de 2006, (por no encontrarse esa autoridad en su despacho), sin que hubiera demostrado el hecho de haberse apersonado a cumplir esa obligación, pues tomando en cuenta que esa omisión acarrearía la revocatoria de las medidas sustitutivas, está en el deber de probar que lo hizo, lo que no consta en obrados, pues no es suficiente lo aseverado por las partes sino que los hechos alegados deben estar debidamente demostrados por la prueba pertinente. Al respecto, para interponer el recurso de hábeas corpus el recurrente debe tomar en cuenta que la línea jurisprudencial constitucional ha señalado en forma uniforme (entre otras en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre) que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, porque los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 0717/2003-R, que establece:´ La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”. Por consiguiente al no haber obrado de ese modo el actor, no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
En cuanto a la existencia de un nuevo proceso penal, ello resulta evidente, toda vez que a querella presentada por Juan Carlos Tejerina Magne, el fiscal adjunto Sandro Fuertes Miranda, imputó formalmente al ahora recurrente por el delito de robo agravado el 1 de diciembre de 2005, sin que el hecho de haber sido presentado antes de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención deje sin efecto su existencia, por lo que en los hechos existen dos procesos penales contra el recurrente: uno a denuncia de Alberta Murichi Campos y otro a querella de Juan Carlos Tejerina Magne, y si bien este proceso, no fue tomando en cuenta con anterioridad por el Fiscal para pedir la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención ello no implica que no pueda hacerlo con posterioridad, dado que el Fiscal tiene facultades para pedir esa revocatoria en los casos señalados en el art. 247 del CPP y el Juez, evidenciando y valorando las pruebas que demuestran esas situaciones, puede ordenar la revocatoria y disponer la detención preventiva del imputado, por tanto la autoridad jurisdiccional ahora recurrida, al haber dictado el Auto 62/2006 emitido en la audiencia de 17 de febrero, obró conforme a ley, correspondiendo al imputado desvirtuar los hechos que dieron lugar a su detención preventiva como manda el art. 239 inc. 1) del CPP.