SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el  6 de marzo de 2006 (fs. 12 a 16), el recurrente Misael Alan Rodas García, señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Alberta Muruchi Campos por la presunta  comisión del delito de robo agravado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Auto  “618/2008”  le impuso  medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 incs. 2), 3), 4) y 6) del Código de procedimiento penal (CPP), que fueron modificadas por el Auto 35/2006 en lo que se refiere a la presentación ante el Juzgado de Ejecución Penal y el Fiscal asignado al caso, es decir de siete a quince días. Sin embargo el  referido Juez cautelar  por Auto 62/2006 revocó tales medidas  y dispuso su detención preventiva, sin observar  las formas previstas por los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 y 235  del CPP, aplicando incorrectamente el art. 247 del CPP y  9 de la CPE, a solicitud de fiscal adjunto Sandro Fuertes, asignado al caso, que señaló que su persona no se había presentado a firmar el cuaderno y que existía un nuevo proceso penal en su contra, radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal seguido a querella de Juan Carlos Tejerina Magné,  por la presunta comisión del delito de robo agravado,  hecho ocurrido el 15 de septiembre de 2005, sin tomar en cuenta que su persona se presentó el 15 de febrero de 2006, a cumplir con las medidas sustitutivas a la detención que le fueron impuestas, empero no pudo firmar no obstante haber esperado de 10:00 a 12:00 a.m. porque el referido Fiscal no se encontraba en su  oficina y que la referida denuncia  no era nueva sino anterior a la imposición de las medidas sustitutivas a la detención y que el Fiscal imputó contra Misael Alan  García y no contra su persona  Misael Alan Rodas García, aspecto que el Fiscal asignado al caso refirió tratarse de un lapsus cálami.

Señala que en el recurso de apelación los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin considerar la prueba aportada y fundamentos expuestos confirmaron el Auto apelado que dispuso su detención preventiva, sin considerar adecuadamente el parrafo tercero del art. 247 del CPP y su relación con los arts. 233, 234 y 235 del CPP,  por lo que se encuentra indebidamente detenido preventivamente.