SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.2.
III.2. Para dilucidar en debida forma la problemática presentada, es necesario precisar que las normas previstas por el art. 14 de la LM, disponen que el Concejo Municipal elegirá su Directiva, conformada por un presidente, vicepresidente y secretario en la primera sesión; norma de la cual se dedujo que esa directiva tenía una duración por todo el periodo constitucional de cinco años de mandato de los concejales (art. 200.IV de la CPE); empero, luego, mediante Ley 2316, de 23 de enero de 2002, el legislador insertó un parágrafo Tercero al art. 14 de la LM, disponiendo que el mandato de la directiva de un concejo municipal, dura un año, pudiendo, los concejales directivos ser reelectos para dichos cargos; en consecuencia, al término del año de mandato de esta directiva, éste concluye, debiendo elegirse nuevamente a los miembros de la Directiva; empero, la norma referida no prevé qué sucede cuando no se ha elegido a la nueva directiva cuando la anterior ya concluyó en su mandato, por ello es necesario hacer una interpretación desde y acorde con la Constitución Política del Estado de la normativa citada; a ese efecto, se debe señalar que el art. 14.III de la LM, ha sido emitido por el legislador para modificar la anterior forma de organización de los concejos municipales, ya que antes de la emisión de la Ley 2316, las directivas de los concejos municipales debían permanecer en sus cargos los cinco años que dura el periodo constitucional de los concejales; en consecuencia, impone una nueva estructuración de éstos, sobre la base de la alternabilidad en el ejercicio de los puestos directivos del concejo municipal, estableciendo un mandato de un año; en ese sentido, el orden legal implementado por el art. 14.III de la LM, a diferencia del mismo artículo antes de que fuera incrustado el parágrafo tercero, es la alternabilidad, o por lo menos la reelegibilidad para el ejercicio de los cargos directivos de un concejo municipal, tomando en cuenta que el periodo constitucional de los concejales dura cinco años; es decir, que de todas maneras el órgano colegiado que es el que ejerce jurisdicción se mantiene con la misma composición; por ello, es lógico deducir que el objeto de la norma analizada, es la de posibilitar la legitimidad, por elección o reelección por el propio concejo municipal de los miembros de la directiva, no siendo la ratio legis (razón legal) de dicha norma, el cumplimiento inexorable e improrrogable de su año de gestión, pues sea quien fuere el presidente de los entes colegiados municipales, dicha instancia se mantiene con los mismos integrantes; por tanto, no es lo mismo que el periodo constitucional de los concejales, pues cuando éste llega a su fin, se da un cambio de autoridades, lo que no ocurre en el cumplimiento de la gestión de la directiva de un concejo municipal, ya que el ente colegiado seguirá siendo el mismo.
Por tales disquisiciones, es razonable deducir que, si bien es cierto que la directiva de un concejo municipal es elegida para un año de gestión, no es menos cierto que el ente colegiado sigue constituido por los mismos concejales; por lo que no atenta contra el mandato constitucional, que dispone que los concejales tienen un periodo de cinco años, que dicho plazo sea ampliado de manera razonable para posibilitar la elección de una nueva Directiva, o en su caso, también reducido si es que la elección de una nueva Directiva se diese faltando unos días para que concluya el año de gestión, ya que no siempre será posible que se realice en el preciso día en que se cumple el año de gestión, y no por ello se generaran causales de nulidad, pues el órgano colegiado sigue siendo el mismo; siendo lo importante que exista la alternabilidad en los cargos directivos, siendo lo razonable conceder la opción a que los concejales renueven su directiva en las tres primeras sesiones luego de cumplido el año de gestión de la directiva saliente, pues esa es la ratio legis del art. 14.III de la LM.