SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2006-R

Fecha: 24-Abr-2006

III.5.

III.5. En lo que respecta al segundo de los actos cuestionados, consistente en la realización de la sesión de 25 de enero de 2006, en la cual se admitió la moción constructiva de censura presentada contra el recurrente; se tiene que dicha sesión, conforme consta en el acta presentada por el recurrido, no fue una sesión extraordinaria, sino más bien la continuación de la sesión ordinaria 1/06, de 24 de enero, que fue convocada el 18 de enero, y a la cual asistieron los siete concejales que conforman el Concejo Municipal de Sica Sica, tal como consta en el acta cursante a fs. 24 y 25 del expediente de amparo; en consecuencia, al no ser una nueva sesión, sino más bien una continuación de la primera sesión ordinaria, que no se encuentra objetada ni cuestionada por el recurrente, es de presumir que se han cumplido con los requisitos de validez de dicha sesión, tales como la convocatoria por escrito y la publicidad de la misma, pues, no está demás reiterarlo, se encontraban presentes los siete concejales; por tanto, no existiendo ninguna causal de nulidad de la sesión iniciada el 24 de enero de 2006, su continuación, el 25 de enero decidida por la mayoría absoluta de sus miembros, tampoco tiene ninguna causal de nulidad, máxime cuando la decisión de continuar dicha primera sesión de 24 de enero, al día siguiente, no sólo fue asumida por la mayoría de los concejales, sino que incluso fueron notificados con esa continuación, como expresamente consta en el acta de la mencionada sesión; en consecuencia, no es evidente que no hubiera existido publicidad en la sesión; por consiguiente, la admisión de la moción constructiva de censura presentada contra el recurrente, no tiene ninguna causal de nulidad, habiendo sido respetado el debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE, pues sólo se aplicaron las disposiciones jurídicas que se deben aplicar en casos similares; siendo por ello que el amparo solicitado debe ser denegado.

          No obstante lo expuesto, es preciso hace notar que en el presente recurso no puede analizarse la validez o no de la prueba presentada, pues ese es un aspecto que debe ser dilucidado en la justicia ordinaria; por tanto, si el recurrente pretende desconocer el acta de la sesión de 24 de enero continuada el 25 de enero, pues niega que se hubiera realizado la sesión mencionada, debe demandar tal cuestión por las vías que correspondan, ya que el recurso de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para dilucidar cuestiones de hecho.