SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.4.
III.4. En ese contexto jurídico corresponde analizar la problemática presentada; en ese objetivo, se tiene que, el recurrente denuncia que el Concejal, Severo Rojas Luna fue elegido como Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica para la gestión 2005, por tanto el 2006 ya no podía ejercer dicha condición, y que por ello resultaría nula la admisión de la moción de censura constructiva presentada en su contra, porque dicha admisión fue en una sesión en la que el referido recurrido actuó como Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica.
Con ese antecedente, se debe manifestar que si bien es cierto que el recurrido fue elegido Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica el 13 de enero de 2005, tal mandato se debe extender conforme la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, con referencia a las normas del art. 14.III de la LM, hasta que sea elegido un nuevo Presidente, de forma razonable, en las tres primeras sesiones de la nueva gestión, pues existen muchas razones que motivan a conceder dicho plazo razonable, máxime cuando un cambio de directiva en los concejos municipales no implica cambio de concejales, sino sólo la alternabilidad en los cargos directivos, y que la composición el órgano colegiado se mantiene con los mismos concejales; por ello, ya fue explicado que lo que busca la norma citada o su ratio legis, es la legitimidad en los cargos de la directiva de los concejos municipales mediante la renovación periódica, y no así que indefectiblemente, el día en que cumple el año de gestión éstos cesen en sus funciones directivas, pues por continuidad administrativa deben permanecer hasta que se elija un nuevo directorio, para recién entregar a esa autoridad la responsabilidad extra que impone la presidencia de un concejo municipal; de otro lado, tampoco se debe descuidar dicha alternabilidad al extremo que implique incumplimiento de la norma del art. 14.III de la LM, por ello se ha señalado que es razonable conceder un periodo de tres sesiones ordinarias, desde el cumplimiento del año de mandato, para proceder a la elección de las nuevas autoridades.
Conforme lo reiterado, en el caso presente, si bien el recurrido ya cumplió el año de gestión para el que fue elegido; de un lado, aún no se procedió a la elección de la nueva directiva, por lo que estaba en la obligación de continuar en su cargo hasta que se elija uno nuevo, lo que efectivamente sucedió el 7 de febrero de 2006, en la segunda sesión ordinaria del Concejo Municipal de Sica Sica, ratificando al recurrido; y de otro lado, no se encuentra en la situación en que fenece su mandato constitucional y deja de ser concejal; por tanto, el recurrido, al ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal en la sesión de 25 de enero de 2006, en la que fue admitida la moción de censura constructiva planteada contra el recurrente, y firmar la Resolución Municipal 001/2006 que formalizó dicha admisión, no lesionó los derechos fundamentales del recurrente, mucho menos al debido proceso, ya que éste implica “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 0418/2000 - R, de 2 de mayo); pues al participar, el recurrido, en la admisión de la moción constructiva de censura planteada contra el recurrente, aplicó la disposiciones jurídicas generales aplicables a todos quienes se encuentren en una situación similar, no afectando la justicia y equidad que merece el recurrente en la tramitación de la moción constructiva de censura planteada en su contra.