SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.6.
III.6.Para finalizar, respecto a la suspensión de la audiencia de amparo constitucional, se debe exponer que dicha posibilidad está prohibida por las normas del art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que disponen que la audiencia no podrá suspenderse por ausencia del recurrido o del representante del Ministerio Público; dicha norma, ha sido dictada para procurar el máximo de celeridad en la protección de los derechos fundamentales de las personas, por ello es una norma que beneficia al recurrente, no prohibiendo la suspensión de la audiencia cuando es éste el que no asiste; en consecuencia, cuando el recurrente se ve imposibilitado de asistir a la audiencia por razones ajenas a su voluntad, como en el presente caso, en que otras personas evitaron su arribo, es razonable que el Juez o Tribunal de amparo tome las decisiones adecuadas a la protección del recurrente, como suspender la audiencia para asegurar la presencia de éste, tal como obró el Juez de amparo; autoridad que, ante la presencia de una multitud que impidió el arribó del recurrente a la audiencia, precautelando su seguridad determinó la suspensión de la misma, y su realización en otro lugar, notificando con dicha suspensión al recurrente en su domicilio señalado en el memorial de amparo; tal como le es exigible. Por tanto, no existe ninguna actuación reprochable al Juez de amparo.