SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2006-R
Fecha: 24-Abr-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática presentada, es necesario referirse a las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, que en forma expresa previene que el amparo constitucional no procederá: “…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.”; dicha norma, expresa una causal de improcedencia del amparo constitucional; ahora bien, sobre esa y las otras causales de improcedencia previstas en el citado art. 96 de la LTC, la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha expresado lo siguiente: “(…) las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC”.