AUTO CONSTITUCIONAL 151/2006-RCA
Fecha: 29-May-2006
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2005, cursante de fs. 27 a 35 y vta. de obrados, refiere que dentro del proceso penal tramitado bajo el antiguo régimen procesal penal seguido por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) y el Ministerio Público contra Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y otros, por los delitos de estafa y otros, “las autoridades recurridas perdieron jurisdicción y competencia al pronunciar el Auto Supremo 246 de 18 de agosto de 2005” (sic), por cuanto teniendo que resolver la excepción de la acción penal por prescripción, por ser de previo y especial pronunciamiento conforme determina el art. 308 inc. 4) del CPP, pronunciaron el Auto Supremo impugnado en el que resolvieron en forma conjunta, la excepción opuesta con los recursos de casación y nulidad, también interpuestos por los imputados, malogrando de esa manera sus decisiones y cometiendo prevaricato.
Señala también, que el Juez de Partido Segundo en lo Civil, en la Sentencia que pronunció, sin respaldo legal “cambió el contenido del Auto Final de la Instrucción, imponiéndole sanción penal por un delito por el que no se dispuso su procesamiento (estafa), sin embargo el repetido Auto Final de la Instrucción como base judicial para su procesamiento, determinó complicidad en estafa, art. 23 con relación al art. 335 ambos del Código penal (CP)” (sic); por cuanto, el Juez del plenario no tiene facultad para revisar y menos para anular el decreto de acusación ni los procedimientos del sumario, bajo pena de incurrir en responsabilidad por exceso de poder y falta absoluta de jurisdicción, de donde se establece la ilegal intención del Juez de la causa de agravar la situación judicial del recurrente.
Agrega, que las excepciones de previo y especial pronunciamiento, tienen trámite propio con plazo determinado, empero fueron resueltos a los diez meses y catorce días, toda vez que la excepción fue presentada el 4 de octubre de 2004, empero recién el 18 de agosto de 2005, se pronunció la Resolución que resuelve la excepción planteada contenida dentro del fallo del recurso extraordinario de casación en franco incumplimiento de deberes de las autoridades recurridas, quienes cometieron además falta grave por retensión de expediente sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales.
Concluye señalando, que la extinción de la acción penal por prescripción no ha sido debidamente compulsada y aplicada por los recurridos, por cuanto los Jueces y Tribunales de instancia en su condición de Directores del proceso tuvieron bajo su directa responsabilidad la sustanciación y resolución de las causas, quedando obligados a aplicar el necesario impulso procesal para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales, “además tienen la facultad especial de reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso bajo responsabilidad de sus actos en la condición de servidores públicos” (sic), por lo que ni los sujetos procesales ni sus abogados son los causantes de la retardación de justicia, porque si así fueran, las autoridades judiciales cometieron delito de retardación de justicia por encubrimiento o complicidad. Razones por las que considera que se lesionaron los derechos de su representado, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se otorgue tutela jurídica declarando la extinción de la acción penal por retardación de justicia, así como emitir pronunciamiento en cuanto al cambio del delito.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC.
- Fragmento 7
- el recurrente ha incumplido la exigencia establecida por
- “el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se la ha pedido”