AUTO CONSTITUCIONAL 151/2006-RCA
Fecha: 29-May-2006
improcedente in limine
El Tribunal de amparo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2005, declaró improcedente in limine el recurso de amparo, con los siguientes fundamentos: 1) La extinción de la acción penal es una atribución privativa de los Tribunales ordinarios, no sólo por los efectos que ella produce sino porque ello importaría que el Tribunal de amparo asuma conocimiento en el fondo del proceso, valorando prueba que no es su atribución por lo que se encontraría dentro de los alcances del inciso 3) del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y 2) el amparo resulta contradictorio en su planteamiento por cuanto pidió la extinción de la acción y en forma paralela la modificación de los términos del Auto Final de la Instrucción, que también es improcedente por cuanto con esa actuación fue notificado el representado del recurrente, teniendo a partir de ese momento a su alcance los recursos que la ley le franquea, por lo que no sólo adquirió ejecutoria sino por no haberse planteado el amparo dentro de los seis meses se consintió y se acepto la Resolución que se reclama, por mandato del art. 96 inc. 2) de la LTC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC.
- Fragmento 7
- el recurrente ha incumplido la exigencia establecida por
- “el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se la ha pedido”