AUTO CONSTITUCIONAL 161/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 161/2006-RCA

Fecha: 30-May-2006

antes

         La citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que es deber de los jueces constitucionales -unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar si el recurso no se ajusta a una de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC, si existen los requisitos de procedencia, recién corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, al establecer: que: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”, ello, debido a que las causales de improcedencia: “… a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional…”.

Por su parte, el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, como una casual de improcedencia in limine, ha establecido que: “… cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”.