AUTO CONSTITUCIONAL 161/2006-RCA
Fecha: 30-May-2006
Fragmento 6
Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -dentro de las cuales se subsume la disposición de tener por no presentado el recurso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- recién el 30 de abril de 2005
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- antes
- se disponga la nulidad de la calificación y se proceda a una nueva
- no impugnó ante la propia Comisión Calificadora
- lo que pretende a través del presente recurso de amparo no es una respuesta sea positiva o negativa