AUTO CONSTITUCIONAL 170/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 170/2006-RCA

Fecha: 31-May-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2005, cursante de fs. 11 a 14 vta. de obrados, el recurrente indica que dentro del fenecido proceso penal que siguió  la Aduana Nacional Regional Santa Cruz contra Rosario Butrino Paz, Juan Carrillo Castelo y José Fernando Carrillo Castelo, por delitos de contrabando, la autoridad recurrida pronunció la Resolución de 15 de octubre de 2005, por la que dispuso se entregue a Crecencio Andrade Fernández, dos camiones que se encuentran en proceso de nacionalización, designándolo depositario, aplicando para ello normas legales que no corresponden a procesos penales en liquidación, toda vez que fundó su Resolución en el art. 189 del Código de procedimiento penal (CPP) en actual vigencia.

Añade, que el Juez recurrido interpretó erróneamente la Sentencia pronunciada en el proceso penal y la SC 859/2004-R, pues en ninguna parte de esas sentencias se determinó derechos sobre esos camiones menos aún disponer su nacionalización a nombre de Crecencio Andrade, siendo por consiguiente la interpretación efectuada por la autoridad recurrida alejada de la verdad; si bien es cierto que la Sentencia del proceso dispuso la nacionalización de los vehículos, empero, no expresó en favor de quién.

Agrega, que la Autoridad judicial mediante Auto de 2 de abril de 2005, conminó a la Aduana a efectuar la nacionalización de los camiones, por lo que en cumplimiento de dicha Resolución emitió la Resolución Administrativa GRSCZ-03 096/2005, de 6 de junio, autorizando la prosecución de los trámites de nacionalización iniciados por Crecencio Andrade; sin embargo, la Aduana operativa informó que los camiones ya contaban con póliza de importación.

Señala también, que no planteó ninguna impugnación contra la Resolución judicial de 15 de octubre de 2005, por cuanto de conformidad al art. 281 del CPP.1972, no se encuentra prevista la apelación incidental para ese tipo de Resoluciones por haberse pronunciado en ejecución de sentencia, razón por la que se limitó a plantear la nulidad de la Resolución de 15 de octubre de 2005, la misma que fue resuelta mediante proveído de 27 del mismo mes y año, en el que se indicó que se aplicó el art. 189 del CPP en vigencia por haberse promovido en ejecución de Sentencia y por guardar relación con los art. 169 y 175 del Código de procedimiento civil (CPC), rechazando en consecuencia la nulidad opuesta, aplicando erróneamente dicha norma por cuanto se refiere a objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, intentando justificar posteriormente su aplicación por imperio de los arts. 355 del CPP.1972 que permite la aplicación de los arts. 169 y 175 del CPC; empero, esas normas se refieren a medidas precautorias y su carácter provisional, a impetrarse antes de la presentación de la demanda o durante la sustanciación del proceso en materia civil.

Concluye señalando, que el Juez recurrido interpretó la SC 0859/2004-R, de 7 de junio, a conveniencia de Crecencio Andrade, toda vez que dicha Sentencia nunca falló en el fondo y fue declarado improcedente por subsidiariedad, vulnerando de esa forma el principio de unidad jurisdiccional, así como el art. 31 de la CPE, por usurpar actos que no le compete. Razones por las que considera que se lesionó sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y acceso a la Justicia, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo en definitiva sea declarado procedente el recurso, se conceda tutela jurídica dejándose sin efecto las Resoluciones de 15 y 27 de octubre de 2005 respectivamente, y se ordene la entrega definitiva de los vehículos reclamados a quién acredite derecho propietario así como se ordene al Juez de la causa proceder a la citación de los propietarios bajo alternativa de ser entregados al Estado.