SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006
Fecha: 03-May-2006
Fragmento 17
De los antecedentes presentados al recurso, se establece que por RA 15-6-011-05, de 21 de marzo de 2005, se conminó al contribuyente Bositexpo S.R.L., a efectuar el pago del importe indebidamente devuelto mediante CEDEIM, otorgándole el plazo de veinte días improrrogables a computarse desde su legal notificación con la Resolución, a cuya consecuencia, el 14 de abril de 2005, el representante legal a nombre de la mencionada empresa presentó demanda contencioso tributaria impugnando la referida Resolución Administrativa, ante una Notaria de Fe Pública, conforme se evidencia de la nota marginal correspondiente de donde fue remitida a la Corte Superior del Distrito el 24 del mismo mes y luego del sorteo de ley al Juzgado a cargo de la Jueza recurrida, quien pronunció el Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, que admitió la demanda, corrió traslado al demandado y dispuso la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3 Informe de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) La SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004
- el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada
- ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala
- c) La SC 0076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
- d) Finalmente, la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo,
- entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado;
- Fragmento 17
- III.4.
- INFUNDADO