SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006
Fecha: 03-May-2006
III.4.
El Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, es justamente el que impugna el recurrente aduciendo que el mismo fue pronunciando por la Jueza recurrida sin tener jurisdicción y competencia al no existir un procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, por lo que en todo caso la Resolución Administrativa debió ser impugnada ante la Superintendencia Tributaria.
De los fallos constitucionales glosados, fundamentalmente de las SSCC 009/2004 que declaró inconstitucionales los arts. 131 y 147 del CTB y, 0018/2004 que declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I del mismo cuerpo legal y fundamentalmente de la disposición final primera del mismo cuerpo legal, que derogó la literal B) del art. 157 de la LOJ, es claro que quedó subsistente la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia en los procesos contenciosos tributarios originados en los actos de determinación de los tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, es así que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la referida autoridad judicial está incólume, por lo tanto la autoridad recurrida al haber pronunciado el Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, actuó con plena jurisdicción y competencia, razonamiento que ha sido utilizado por este Tribunal en otros casos, así la SC 0535/2005-R.
Sin embargo es necesario aclarar que si bien la SC 0076/2004 declaró la “CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”. Esta exhortación no ha sido cumplida por el Poder Legislativo, pues si bien se promulgó la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, ésta no cumplió con proveer de un procedimiento para los procesos contenciosos administrativos cuyo conocimiento corresponda a los jueces administrativos, coactivos fiscales y tributarios, de modo tal que al presente han quedado expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico los arts. 214 al 302 del CTb (Ley 1340). En este sentido se ha pronunciado la SC 0025/2006, de 26 de abril, no existiendo a la fecha un procedimiento, con las graves implicancias que ello acarrea.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3 Informe de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) La SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004
- el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada
- ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala
- c) La SC 0076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
- d) Finalmente, la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo,
- entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado;
- Fragmento 17
- III.4.
- INFUNDADO