SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006
Fecha: 03-May-2006
III.2.
III.2. Por su parte, el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso directo de nulidad procede también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de aclarar a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplía, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; no obstante de ello, como se tiene referido ut supra, la misma jurisprudencia, en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha dejado igualmente claro que: “ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” .
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3 Informe de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) La SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004
- el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada
- ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala
- c) La SC 0076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
- d) Finalmente, la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo,
- entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado;
- Fragmento 17
- III.4.
- INFUNDADO