SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006
Fecha: 03-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 21 de enero de 2005 se notificó al contribuyente la empresa Bositexpo S.R.L con la orden de verificación externa 29050VE0001 modalidad Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) Post, por el periodo 12/2003, por lo que mediante formulario 4003 de requerimiento de 21 de enero de 2005 se le solicitó presente las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), libros de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y al crédito fiscal, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, formulario de habilitación de notas fiscales, estados financieros gestión 2003, dictamen de auditoria gestión 2003, plan de código de cuentas contables, libros de contabilidad, kardex y otros específicos, como ser Acta de Constitución de la empresa, poder del representante legal, documentos de respaldo de solicitudes del CEDEIM hasta el 25 de enero de 2005; luego el 16 de febrero se le solicitó originales de otra documentación y finalmente a través de la nota de 21 de febrero de 2005 se comunicó al contribuyente el resultado de la verificación externa 29050VE0001, para que realice las aclaraciones correspondientes. La verificación estableció la devolución indebida del certificado de devolución impositiva al contribuyente por no haber realizado efectivamente la exportación, correspondiente a las solicitudes efectuadas por el periodo fiscal 12/2003.
El 21 de marzo de 2005 se emitió la Resolución Administrativa (RA) 15-6-011-05 que determinó la devolución indebida de certificados de devolución impositiva por un monto de Bs185.175.- habilitando a la Administración Tributaria a ejecutar las boletas de garantía bancarias, asimismo se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la tramitación del ilícito correspondiente de acuerdo al art. 182 del Código Tributario (CTB), con esta Resolución se notificó al contribuyente el 30 de marzo de 2005; el 3 de junio del mismo año se le notificó con el inicio de la ejecución tributaria GGLP-ACC-P/TET-0000137/05 y el 4 de agosto con la RA 15-2-120-05 de restitución de Bs75,091.-, por concepto de monto ejecutado en exceso de la boleta de garantía BG 025871-0101. El 23 de noviembre de 2005 se emitió el Auto de conclusión de trámite 068/2005.
El 14 de abril de 2005, el contribuyente presentó demanda contenciosa tributaria ante una Notaria de Fe Pública, para que conozca la demanda la Corte Superior del Distrito, sin considerar que no existe procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, de manera que correspondía impugnar la RA 15-6-011 ante la Superintendencia Tributaria, pues no se consideró la SC 0076/2004, de 16 de julio, que declaró la constitucionalidad de la disposición final novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con dicho fallo, exhortando al Poder Legislativo para que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento que la indicada disposición quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional en lo referido al titulo VI, arts. 214 a 302 del CTb. Ahora bien, en cumplimiento de dicho fallo el Poder Legislativo emitió la Ley 3092, de 7 de junio de 2005, vigente desde el 13 de julio del mismo año, que en su art. 2 dispone que el Poder Judicial presente, en el plazo de sesenta días posteriores a la publicación de dicha Ley, un proyecto de ley que establezca un procedimiento contencioso administrativo que responda fundamentalmente a los principios constitucionales de separación de poderes, debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, como quiera que el Poder Judicial dio cumplimiento a lo ordenado encontrándose en proceso de aprobación y sanción la Ley, no existe un procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, razón por cual la demanda contencioso tributaria interpuesta por Bositexpo S.R.L., no cuenta con un procedimiento vigente para proseguir el proceso contencioso administrativo, por lo que la autoridad judicial recurrida incurrió en usurpación de funciones, ya que como se tiene establecido no existe norma que determine su competencia para conocer la demanda determinando la nulidad de la Resolución 15/2005 que admite la demanda contencioso tributaria.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3 Informe de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) La SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004
- el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada
- ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala
- c) La SC 0076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
- d) Finalmente, la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo,
- entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado;
- Fragmento 17
- III.4.
- INFUNDADO