SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006
Fecha: 03-May-2006
I.3 Informe de la autoridad recurrida
El 25 de abril de 2005 Bositexpo S.R.L., mediante su representante legal interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia de GRACO La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la RA 15-6-001-05 pronunciada por la autoridad demandada el 21 de marzo de 2005, correspondiendo a su conocimiento mediante sorteo de ley, motivo por el que los antecedentes le fueron remitidos el 7 de diciembre de 2005.
Luego del análisis de la documentación y las Sentencias Constitucionales dictadas con relación a la materia mediante Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, admitió la demanda y corrió en traslado a la autoridad demandada, quien sin admitir la competencia del Juzgado y citando la Ley 3092 publicada el 13 de julio de 2005 anunció la interposición de un recurso directo de nulidad y respondió el fondo de la demanda de manera negativa pidiendo se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa impugnada.
Afirma que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 apunta indudablemente al restablecimiento del proceso contencioso tributario como un medio de impugnación judicial alternativo a los actos de la administración, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido reiterado en la SC 0018/2004 de 2 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de la disposición final primera del Código Tributario Boliviano que disponía la derogatoria del inc. b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia los procesos contenciosos tributarios originados en los actos de determinación de los tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía contencioso tributaria se encuentran plenamente vigente. Esas Sentencias Constitucionales fundamentan acertadamente el sentido del valor justicia y el principio de igualdad que deben imperar en un Estado democrático de derecho consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre esta misma línea también se ha pronunciado la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo.
Por todo lo señalado y conforme a la previsión del art. 157 inc. b) de la LOJ que establece la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, al haber admitido la demanda contencioso tributaria interpuesta por Bositexpo S.R.L., no usurpó funciones y por lo mismo no incurrió en ningún vicio de nulidad, por lo que solicitó se declare infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de GRACO La Paz dependiente del SIN.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3 Informe de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) La SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004
- el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada
- ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala
- c) La SC 0076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
- d) Finalmente, la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo,
- entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado;
- Fragmento 17
- III.4.
- INFUNDADO