SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2006-R

Fecha: 05-May-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos informaron de fs. 61 a 63 vta. que para ser beneficiario de las prestaciones en especie y dinero que otorgan las CNS, todos los empleadores están en la obligación de inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en este caso la CNS, cumpliendo con el requisito previo del examen preocupacional, conforme lo dispone el art. 117 del Reglamento del CSS. Para que procedan las prestaciones sanitarias y económicas del seguro de riesgos profesionales es requisito indispensable el reconocimiento de causalidad por la Comisión de Prestaciones, es decir la relación de causa a efecto entre la acción de los agentes nocivos y otros riesgos peculiares del trabajo que realice el asegurado y la enfermedad profesional o el accidente sufrido teniendo siempre en cuenta el estado de salud al ingreso del trabajador, establecido por el ya citado examen preocupacional cuya realización está dispuesta por la Resolución 159/2003, de 25 de noviembre emitida por el Directorio de la CNS, -máxima autoridad de la institución-; resolución que tiene preferente aplicación respecto a la circular 303 emanada del Departamento Nacional de Afiliaciones. Afirmaron que la esposa del recurrente no puede acogerse a la renta de invalidez ya que no reúne los requisitos establecidos por el art. 42 del CSS y 33 de su Reglamento, toda vez que no es asegurada pues sólo así tendría ese derecho. Es esposa beneficiaria del recurrente y por ese motivo no se le puede otorgar los certificados de incapacidad temporal que se da sólo a los asegurados y no a los beneficiarios. Por otra parte, al existir otros medios para la protección inmediata de los derechos de la representada del actor, que no fueron agotados, por cuanto la decisión de rechazo asumida por la Comisión de Prestaciones de la que son parte, corresponde ir en revisión a la Comisión Nacional de Prestaciones y si en esa instancia superior es confirmada, puede aún utilizar el recurso de reclamación ante el Directorio de la CNS, y en su caso el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia.  Respecto al hecho de no haber sido asegurada, se tiene que su empleador no cumplió con esa obligación en el plazo de cinco días ni la trabajadora exigió su afiliación al empleador en ese plazo al inicio de su relación laboral en agosto de 1998, acreditándose que la CNS no violó los derechos de la esposa del recurrente. Por lo expuesto, piden la improcedencia del recurso, con costas.

Con el derecho a dúplica, las autoridades recurridas aclararon que la CNS sólo es responsable de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos a corto plazo, es decir que se limita al seguro de salud, por tanto, la invalidez y muerte no pertenecen a la CNS sino a las AFP´s y dado el estado de enfermedad avanzado, la cónyuge del actor no hizo que la institución a la que pertenece le asegure y cumpla con la ley, y la respuesta a la solicitud verbal de afiliación de ésta se dio al momento que se le proporcionó los requisitos para afiliación, no habiendo la CNS incumplido con ninguna petición efectuada por la cónyuge del recurrente.