SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2006-R

Fecha: 10-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 20 y 29 de julio de 2005 (fs. 23 a 27 vta. y 29), la recurrente expresa que a raíz de la solicitud de devolución del pago de impuesto a las transacciones (IT) por parte del apoderado de Rita Yolanda Saavedra Vda. de Quintela, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa RA 70/2004, de 27 de septiembre, rechazando la acción de repetición planteada. En tal virtud, la contribuyente interpuso recurso de alzada, mereciendo la RA STR-SCZ/RA 0014/2005, de 17 de febrero emitida por el recurrido, el Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz. Contra ese fallo, la Administración Tributaria a la que representa, interpuso recurso jerárquico al amparo de los arts. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 5.III del Decreto Supremo (DS) 27350, de 2 de febrero de 2004, lo que dio lugar a que la autoridad recurrida dicte el Auto de 16 de marzo de 2005, disponiendo que con carácter previo y en cumplimiento a lo señalado en los arts. 8.III y 30 inc. f) del DS 27350, invoque el precedente contradictorio en que funda su petición.

Mediante escrito de 31 de marzo de 2005, presentó lo que consideraba un precedente contradictorio, observando además la ilegalidad del Auto descrito. El Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz, hoy recurrido, en atención al citado memorial, rechazó el recurso jerárquico por Auto de 7 de abril de 2005; determinación que fue impugnada por el SIN y resuelta por la autoridad recurrida con un “no ha lugar”, consolidando de esa manera la violación de los derechos fundamentales de la entidad que representa.

Hace notar que el Superintendente recurrido hizo una aplicación errada del art. 30 inc. f) del DS 27350, cuyo cumplimiento no exigió en otros casos, además que realizó una interpretación literal de esa norma, por encima incluso del art. 228 de la CPE y del art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB) que determina que el recurso jerárquico lo podrá interponer quien considere que la Resolución que resuelve el recurso de alzada lesiona sus derechos, sea la parte recurrente o sujeto pasivo o la Administración Tributaria. Por otra parte, el citado art. 30 inc. f) del DS 27350 en ninguna parte dispone que la Administración Tributaria únicamente podrá interponer este recurso cuando existan resoluciones contradictorias al fallo que se emite. A ello se suma que lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano debe ser aplicado con preferencia a otras leyes y a los Decretos Supremos, conforme prescribe el art. 228 de la CPE. Estos fundamentos demuestran que para hacer viable el recurso jerárquico, no es imprescindible que el ente que representa, aluda un criterio contradictorio entre la resolución que pretende impugnar y otras resoluciones emitidas con anterioridad por la autoridad recurrida.

Por otra parte, el Auto de rechazo del recurso jerárquico emitido por la autoridad recurrida amparándose en el art. 140 inc. b) del CTB, al no estar basado en los casos de rechazo expresamente reglamentados por el art. 8.IV del DS 27350 y al fundarse en que carece de criterio contradictorio, realiza un análisis de fondo que no le compete sino que es privativo del Superintendente Tributario General, por lo que cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, máxime si el mencionado recurso jerárquico reúne todos los requisitos exigidos por el art. 8 del DS 27350 y ni siquiera amerita observaciones de forma, correspondiendo su remisión ante el Superintendente Tributario General conforme a lo dispuesto por el art. 30 inc. a) del DS 27350.

Asimismo, el tantas veces citado Auto de 7 de abril de 2005, observa la falta absoluta de motivación, toda vez que se limita a indicar que no existe criterio contradictorio en virtud de un informe cursante en el expediente, supliendo la fundamentación por la relación y valoración de un informe técnico que no fue notificado ni puesto en conocimiento de la Administración Tributaria a la que representa, en vulneración de su derecho a la defensa.

Finalmente, señala que mientras se exija el cumplimiento del art. 30 inc. f) del DS 27350 no existirá la posibilidad de acceder al recurso jerárquico, excepto ante la eventualidad futura e incierta de que entre las Superintendencias Tributarias Regionales exista contradicción en sus resoluciones de recursos de alzada. La exigencia de precedentes contradictorios cuando éstos no existen vulnera principios constitucionales como el sometimiento pleno a la ley, la imparcialidad, la jerarquía normativa y en este caso, los derechos del Estado, en abierta transgresión de lo dispuesto en el art. 144 del CTB. Debido a todos los argumentos esgrimidos, concurre la imposibilidad material de citar un precedente contradictorio; requisito que sólo se exige a la Administración Tributaria,  y que es inconstitucional así como carente de principio de equidad pues rompe la seguridad jurídica.