SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2006-R

Fecha: 10-May-2006

III.2.

III.2. De otro lado, se tiene que conforme ha establecido la jurisprudencia el recurso de amparo, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por el principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hubieran agotado las vías legales ordinarias, se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y 0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos (…)”.

En el caso presente, la jurisprudencia glosada es de aplicación, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente no sólo no agotó los medios legales que tenía a su alcance sino que además interpuso el presente recurso en forma extemporánea, pues habiendo tenido conocimiento no sólo de la Sentencia de primera instancia sino del Auto de 12 de octubre de 2002 que declaró su ejecutoria según lo reconoce en el recurso, recién el 1 de agosto de 2005, después de más de dos años de conocer de estos actuados interpone el presente recurso pretendiendo se disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Consecuentemente, se constata una conducta negligente en la recurrente, pues al haber presentado la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecidos por este Tribunal, ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos que lo caracteriza es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la actora, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, al no poder este Tribunal ingresar al examen del fondo de la problemática, resultando por lo expuesto improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso coactivo de referencia.