SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0449/2006-R

Fecha: 10-May-2006

III.2.

III.2. En el caso que se examina, el ahora recurrente fue notificado con la liquidación de pensiones de 4 de abril de 2005, el 16 de junio de 2005, en su domicilio procesal de calle Yanacocha 332 piso 1, oficina 4 “B”; de igual manera se procedió con el Auto de 22 de julio de 2005, por el cual se aprobó la liquidación y se conminó al actor a cancelar la suma adeudada; Auto con el que fue notificado el 27 de julio de 2005; constatándose que no se cumplió con el procedimiento descrito en el art. 121 del CPC, pues no existe representación alguna efectuada por el Oficial de Diligencias de que el actor no fue habido en su domicilio, con carácter previo a practicar la notificación mediante cédula, y tampoco consta, en la respectiva diligencia, la intervención de un testigo, ni se especifica dónde se fijó la cédula o a quien se entregó la misma.

No obstante lo anotado, las formalidades descritas no pueden, en el caso presente, determinar la nulidad de la notificación, pues consta que el recurrente tenía conocimiento de la demanda de asistencia familiar y de la liquidación efectuada; dado que, de acuerdo a los datos señalados en conclusiones, el recurrente, a partir del 18 de marzo de 2005, fecha en que observó la liquidación practicada el 12 de julio de 2004, tuvo una activa participación en el proceso; es más, por memorial presentado el 6 de abril de 2005, presentó demanda de reducción de asistencia familiar, fijando como domicilio procesal la calle Yanacocha 332,  piso 1, oficina 4 ”B”, que fue reiterado en posteriores memoriales, como los de 20 de abril, 4 y 16 de junio de 2005.

En ese sentido, se debe precisar que si bien la ley ha previsto determinadas formalidades para garantizar que el obligado asuma defensa y tenga conocimiento de las determinaciones judiciales, no es menos cierto que esas formalidades no pueden servir de pretexto para dejar de cumplir con las obligaciones que fueron oportunamente conocidas por el demandado, pues, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1164/2001-R, de 12 de noviembre, “…los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”.

Por lo anotado, se concluye que el recurrente fue notificado en forma directa en su domicilio procesal; sin embargo, esa irregularidad procesal no puede dar lugar a la nulidad de la notificación ni a declarar ilegal el apremio dispuesto por la Jueza recurrida, puesto que, conforme se ha expuesto, tenía conocimiento del proceso y de las obligaciones de él emergentes, situación que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus.