SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2006-R

Fecha: 10-May-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2006-R

Sucre, 10 de mayo de 2006

Expediente:              2006-13658-28-RHC

Distrito:                      Beni

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 6, de 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Maxio Wilson Landívar Landívar contra Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia; alegando la vulneración a sus derechos a la libertad física y de locomoción, defensa y procesamiento indebido, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

         

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2006, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente indicó que el 22 de marzo de 2006 presentó denuncia por la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito ocurrido el 19 del mismo mes cuando en su motocicleta conducía a su domicilio a María Esther Revollo momento en el cual colisionó con otra motocicleta con el lamentable deceso de aquélla; por lo que conforme a lo previsto por el art. 223 del Código de procedimiento penal (CPP) presentándose espontáneamente solicitó al fiscal recurrido le fije día y hora para que preste su declaración informativa, solicitando asimismo continuar en libertad.

Señala que el 23 de marzo su abogado se presentó ante la Policía para averiguar sobre el inicio de las investigaciones enterándose el número de caso y el nombre  del Fiscal asignado a la investigación, por lo que presentó un memorial denunciando el hecho y sindicando al autor, así como solicitando nuevamente se señale día y hora de audiencia para que preste su declaración informativa; no habiéndose fijado fecha para tal efecto.

Agrega que cuando el mismo día de la presentación de este recurso a horas 10:00 se presentaron conjuntamente su abogado en el Ministerio Público para que se le tome su declaración, el Fiscal recurrido les hizo conocer una orden de aprehensión de 24 de marzo de 2005 que ordenaba a los policías a que le conduzcan a dependencias de Tránsito, lugar donde le tomarían sus declaraciones, sin tener en cuenta su presentación espontánea, sin que previamente se lo hubiera identificado, prueba de ello en la indicada orden de aprehensión se señala textualmente “toda vez que se desconocía su nombre”  y  sin que se presente la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, así como con una fecha errada, por cuanto el mandamiento fue expedido el 24 de marzo de 2004 y los hechos son del 2006.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión a sus derechos a la libertad física y de locomoción, defensa y procesamiento indebido, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y  petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia; solicitando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

A la audiencia pública de hábeas corpus no asistió el recurrente, habiéndose informado en la misma que  éste retiró la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia, en su informe emitido cursante de fs. 54 a 58, señaló que: a) en un hecho ocurrido donde colisionaron dos motocicletas una de las cuales conducía el recurrente, falleció María Esther Revollo Hurtado; habiendo el ahora actor huido del lugar sin prestar auxilio a la víctima a quien la tenía de pasajera y una vez abierta la investigación penal en su contra no hizo nada para averiguar sobre el estado de la misma, hasta que por memorial de 23 de marzo -cuatro días después del hecho- intentó hacer su presentación espontánea, la que fue deferida mediante decreto de 24 de marzo fijándosele audiencia de declaración informativa para el 27 del mismo mes, acto al que no asistió; habiendo sido todas esas circunstancias, las que llevaron a que en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 233, 234, 235 y 73 del CPP y 61 de la Ley orgánica del Ministerio Público (LOMP) se dicte de manera fundamentada la orden de aprehensión el 24 de marzo para que ésta sea ejecutada el 28 del mismo mes, en base a la representación del Policía asignado al caso, quien logró identificarlo; b) desde el momento de la aprehensión el imputado no estuvo en estado de indefensión absoluta, toda vez que se recibió su declaración informativa con todas las formalidades exigidas por ley y a la fecha se halla asistido por su abogado defensor; c) el 30 de marzo se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares en la que la Jueza Cautelar dispuso detención preventiva, es decir, que la situación jurídica del recurrente se halla bajo el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la que en previsión del art. 251 del CPP aún está pendiente la posibilidad de utilizar el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Superior , siendo esta la vía llamada por ley la que determinará en definitiva la situación del imputado; en cuyo mérito no se activa la vía del recurso de hábeas corpus, que  es eminentemente subsidiario.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 6, de 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 62 a 63 vta., el Juez de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial del Beni declaró  improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, con el argumento de que conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, que tiene carácter vinculante no se puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales, por ello, al haberse sustanciado la audiencia de medida cautelar, en la cual la Jueza Cautelar impuso detención preventiva al recurrente, éste dentro dentro del sistema de recursos que dispensa el Código de procedimiento penal tiene expedito el recurso de apelación conforme lo estipula el art. 251 del CPP; siendo en consecuencia el recurso que debe ser utilizado para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho a la libertad y no acudir directamente al recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el Tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas, por lo que al existir un recurso de apelación pendiente de resolución y en aplicación al principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional al recurso de hábeas corpus, no es posible ingresar al análisis del fondo del asunto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, se establecen las  siguientes conclusiones:

II.1.          Dentro de la investigación penal abierta por el Ministerio Público a denuncia de Luis Revollo Hurtado contra Maxio Wilson Landívar Landívar  -recurrente- y otro por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito; el Fiscal de Materia recurrido, mediante requerimiento de 24 de marzo de “2005” 2006 (fs. 5), ordenó a cualquier funcionario policial proceder a la aprehensión del recurrente y otro; con el argumento de que pese a que el actor se presentó recién el 23 de marzo de 2006, advertido que se lo estaba buscando, sin embargo dicho memorial no enerva la situación de “Haber huido y no haber socorrido a la víctima”, quien era su pasajera, en cuyo mérito, existe el riesgo de fuga y peligro de obstaculización, máxime si contra ambas personas existen suficientes elementos e indicios de autoría en el hecho punible.

II.2.  Por memorial presentado el 30 de marzo de 2006 (fs. 12) el recurrente retiró la demanda de hábeas corpus presentada y admitida el 29 de marzo de 2006, con el argumento de que en la audiencia de medida cautelar llevada a cabo el mismo día en horas de la mañana, la Jueza Cautelar decretó la ilegalidad de su detención, por lo que -a decir suyo- el presente recurso ya no tendría sentido puesto que ya existe un fallo al respecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que dentro de la investigación penal abierta en su contra, no obstante de que conforme a lo previsto por el art. 223 del CPP se presentó espontáneamente durante dos veces ante el Fiscal recurrido a efectos de que le fije día y hora para que preste su declaración informativa, solicitando continuar en libertad; sin embargo,  la misma no fue fijada y por el contrario, cuando el mismo día de la presentación de este recurso a horas 10:00 se presentaron conjuntamente su abogado en el Ministerio Público para que se le tome su declaración, el Fiscal recurrido les hizo conocer la orden de aprehensión que había emitido en su contra que ordenaba a los policías a que le conduzcan a dependencias de Tránsito, lugar donde le tomarían sus declaraciones, sin que previamente se lo hubiera identificado y  sin que se presente la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, consignando en el mismo una fecha errada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir del recurso de hábeas corpus; toda vez que en el presente recurso el actor, por memorial presentado el 30 de marzo de 2006- un día después de la admisión del recurso- retiró la demanda de hábeas corpus presentada. Así la SC 31/2005-R, de 10 de enero, establece lo siguiente: “Finalmente, respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el referido memorial de desistimiento o retiro de demanda, fue presentado con el argumento de que a juicio de los actores, el Juez recurrido no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo (…)” (el subrayado y las negrillas son nuestras).

En atención a dicha jurisprudencia, corresponde señalar que en el presente caso el Juez de hábeas corpus, que conoció y resolvió el recurso actuó correctamente al no aceptar el retiro de demanda presentado por el actor -el mismo día de la celebración de la audiencia-; toda vez que el retiro de demanda fue formulado después de admitido el recurso de hábeas corpus, cuando ya precluyó la oportunidad procesal para su procedencia, por cuanto, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo. En cuyo mérito, el hecho de que la Jueza Cautelar en la audiencia de medidas cautelares -llevada a cabo el mismo día de la celebración de la audiencia pública de hábeas corpus-, decretara la ilegalidad de su detención, conforme lo asevera el actor, no es un argumento que sirva de sustento para aceptar el retiro o desistimiento de una demanda de hábeas corpus; por cuanto aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren, conforme lo determina el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Así lo estableció este Tribunal en un caso similar donde el recurrente aducía cesación de la detención como fundamento para que se acepte su retiro de demanda, señalando lo siguiente:

”Con esos antecedentes, y al haberse presentado el retiro del recurso después de admitido el mismo, el Juez de hábeas corpus procedió conforme a ley al proseguir el trámite del recurso y resolverlo; por cuanto, una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren. Por consiguiente, corresponde ingresar al análisis y consideración de la demanda de hábeas corpus a efectos de pronunciar la resolución pertinente, conforme ha determinado la jurisprudencia constitucional” (las negrillas son nuestras) (1634/2005-R, de 15 de diciembre).

III.2. En ese orden, para resolver la problemática planteada cabe recordar la uniforme y profusa línea jurisprudencial constitucional de este Tribunal, cuando a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad o de locomoción por parte de los representantes del Ministerio Público y policías.

A ese efecto, cabe señalar que este Tribunal ha señalado que el Juez Cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”  (las negrillas son nuestras).

Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su FJ. III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.

“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la Resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del Juez cautelar.

III.3. Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina; por cuanto,  conforme a lo aseverado por el propio actor en su memorial de retiro de demanda, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 30 de marzo de 2006, denunció ante el Juez Cautelar sobre las irregularidades cometidas en la investigación abierta en su contra que -a decir suyo- derivaron en una orden ilegal de aprehensión por parte del Fiscal recurrido; en cuyo mérito, la autoridad judicial, cumpliendo con su obligación de ejercer el control de la legalidad de la aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido, decretó la ilegalidad de su detención, es decir, la autoridad judicial en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, se pronunció respecto a la ilegal aprehensión, reparando la lesión denunciada.

En tal virtud, los supuestos actos en los que incurrió el Fiscal demandado a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, denunciados en este recurso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el recurrente  determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través de el hábeas corpus una vez que se dan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal, y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1047/2005-R, de 5 de septiembre-entre otras-.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 6, de 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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