SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2006-R

Fecha: 15-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de abril de 2006, cursante de fs. 25 a 27 vta., el recurrente asevera que se encuentra procesado desde el 4 de enero de 2006 por la supuesta comisión del delito de homicidio de Clemente Chui Huayta, ocurrido el 2 de enero de 2006 en la comunidad de Rosapata Iruhancalla, investigación que estuvo a cargo del fiscal Leopoldo Ramos Herrada en la localidad de Huarina Provincia Omasuyos, lo que motivó a que por memorial de 30 de enero de 2006 solicite la declinatoria de la competencia por razón del territorio, a cuyo efecto se remitieron obrados a la ciudad de Viacha donde radicó la causa, pero aproximadamente a horas 13:30 del 20 de marzo de 2006 fue detenido por una autoridad policial en las inmediaciones del cruce de Villa Adela de la ciudad de El Alto, luego fue conducido a la ciudad de Viacha y detenido en las dependencias de la Policía fronteriza hasta las 17:30 y posteriormente fue remitido al Juzgado para la celebración de la audiencia de medidas cautelares donde a horas 18:40 la Jueza recurrida dispuso indebidamente su detención preventiva en la carcel de San Pedro.

Señala que el 27 de enero de 2006 el Fiscal presentó su requerimiento de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sin pedir su detención preventiva. Asimismo, el 7 de febrero de 2006, formalizó querella la hija de la víctima, quien tampoco solicitó ni fundamentó la detención preventiva en su contra, constando que la esposa de la víctima se constituyó sólo en denunciante y no querellante, lo que supone que no es parte en el proceso, además de que la querellante después de presentar la querella no fue notificada ni participó en ninguna de las audiencias, hecho que puede constatarse realizando una revisión del cuaderno de investigaciones, ya que la Fiscal el 1 de marzo de 2006 solicitó audiencia de medidas cautelares, la cual se realizó el 2 de marzo, siendo notificado dos horas antes de su celebración, pero la querellante no fue notificada, por lo que en esa audiencia estuvieron ausentes la Fiscal de Materia y la querellante; sin embargo, la Jueza  por Auto de 3 de marzo de 2006 dejó sin efecto el Auto de consideración de medidas cautelares. Posteriormente, no obstante de que solicitó y justificó su inasistencia para la audiencia de 7 de marzo de 2006, haciendo constar que tampoco se notificó a la querellante, la Jueza recurrida ratificó su mandamiento de aprehensión, celebrándose la audiencia de medidas cautelares el 20 de marzo sin la concurrencia de la querellante ni de su abogado, tampoco asistió el Ministerio Público; sin embargo, la recurrida dispuso su detención preventiva, desconociendo que esta medida sólo es admisible a solicitud de parte, nunca de oficio, omisión que convierte en ilegal su detención preventiva y que vulnera lo dispuesto por el art. 9.I de la CPE.

Finaliza señalando que, además, la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva sin cumplir con lo previsto por los arts. 233 y 236 del Código de procedimiento penal (CPP), toda vez que no fundamentó en forma expresa los supuestos que le motivaron a asumir esa medida, describiendo clara y objetivamente los elementos de convicción, desconociendo que dichas disposiciones legales son de inexcusable cumplimiento, puesto que sólo se limitó a enunciarlas sin que exista ninguna fundamentación respecto a los presupuestos que establece el art. 233 del CPP, dado que no basta que los requisitos existan en el criterio del juzgador sino que deben ser expuestos en la resolución que disponga la detención preventiva, omisión que torna en ilegal su detención preventiva.